La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la caducidad de instancia en un proceso y rechazó el planteo de la actora, que dijo que el plazo no transcurrió porque hico gestiones para diligenciar una cédula. "No puede reconocerse habilidad impulsoria a los actos extraprocesales" aseguró el fallo,
En autos “Pardo, Roberto Damian Oscar y otro c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina y otros s/ daños y perjuicios”, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal resolvió desestimar la apelación y confirmar la resolución de grado, que declaró la caducidad de la instancia -acusada por la demandada en el escrito del 6 de diciembre de 2019, cuyo traslado fue contestado el 10 de agosto de 2020-.
El juez de primera instancia consideró transcurrido el lapso contemplado en el artículo 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entendiendo que el actor no efectuó acto impulsorio alguno desde la notificación del 13 de febrero de 2019 hasta el momento del acuse, esto es, el 6 de diciembre de 2019.
También entendió que el impulso del proceso correspondía al actor y que su actividad era ineludible a los efectos del mantenimiento de la instancia. Le asignó al beneficio de litigar sin gastos el trámite de los incidentes y, en consecuencia, consideró aplicable el plazo de tres meses previsto en el inciso 2º del artículo 310 del Código Procesal citado.
Contra este decisorio se agravió la actora. Alegó que su parte jamás abandonó el proceso, que se encontraba realizando las gestiones necesarias para cumplimentar el diligenciamiento de una cédula ley y que la presentación del 9 de diciembre acreditaba la actividad vinculada a ello, realizada previo al acuse de caducidad.
Asimismo, destacó el carácter restrictivo del instituto en cuestión y señaló que, el impulso efectuado en el expediente principal mostraba el interés en continuar con el trámite de los actuados (escrito del 3 de mayo de 2021).
Elevada la causa, los jueces Guillermo A. Antelo,Ricardo G. Recondo y Uriarte desestimaron la apelación presentada y confirmaron la resolución que decretó la caducidad de instancia. Los magistrados recordaron que el fundamento de la caducidad de instancia radica en el abandono por parte del interesado del impulso procesal, importando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el propósito del instituto responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios como medio de proteger la seguridad jurídica.
“En la especie no se advierte que la actora se haya encontrado imposibilitada de formular peticiones o aclaraciones tendientes a activar el proceso o de solicitar su suspensión".
“Cabe señalar, que si bien la caducidad es de interpretación restrictiva, ese criterio resulta aplicable cuando existen dudas razonables acerca del cumplimiento del término, pero no cuando -como en el caso- tal situación aparece indudablemente configurada en el proceso” afirmaron los jueces.
En esa línea concluyeron que “en la especie no se advierte que la actora se haya encontrado imposibilitada de formular peticiones o aclaraciones tendientes a activar el proceso o de solicitar su suspensión. No surgen constancias del expediente que den muestra de la tramitación y complicaciones alegadas para el diligenciamiento de la mencionada cédula ley y así interrumpir el curso de la caducidad”.
"la actividad extraprocesal invocada por la accionante es inatendible a los fines pretendidos, ya que de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 311 del Código Procesal, los actos interruptivos de la caducidad deben ser realizados en el expediente, de modo que no puede reconocerse habilidad impulsoria a los actos extraprocesales", resumió la Cámara.