19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024
Ejecución de honorarios

Mercado embargo

La Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocó un fallo que había dispuesto que no correspondía acceder al embargo de una cuenta en Mercado Pago. Los jueces consideraron que esas empresas, a través de las nuevas modalidades tecnológicas, pueden administrar e intervenir en la transacción de bienes, créditos, valores o activos de terceros.

En autos M. R. E. C/ M. L. A. S/ COBRO DE HONORARIOS, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora admitió la medida cautelar solicitada y revocó la sentencia de grado, que había dispuesto que no correspondía acceder al embargo solicitado por no tratarse la firma Mercado Pago S.A. de una entidad bancaria.

Contra la decisión de primera instancia se alzó el recurrente, sosteniendo que las nuevas tecnologías han generado en forma disruptiva nuevos paradigmas y nuevas tendencias y cambios cotidianos, a los cuales debemos adaptarnos, y entre los cuales también se encuentra la denominada banca digital, o empresas “fintech”.

Agregó que en el caso de autos, la firma Mercado Pago S.A otorga la posibilidad de captar fondos que almacena en una billetera digital mediante la apertura de una cuenta personal (tanto para personas físicas como para personas jurídicas) ofreciendo la utilización de servicios bancarios y financieros, donde, por ejemplo, el usuario fondea con saldo su cuenta personal, ya sea recibiendo fondos propios desde otra cuenta bancaria o virtual de su titularidad, o desde cuentas bancarias o virtuales de terceros.

En el caso de recibirlos por transferencia electrónica de una cuenta bancaria tradicional es realizado desde una CBU (clave bancaria uniforme) y, en el segundo caso, es recibido desde la transferencia de otra cuenta virtual de una billetera digital realizada desde una CVU (clave virtual uniforme).

 

"Dichas empresas —a través de esas nuevas modalidades tecnológicas— según sea el caso de la que se trate pueden administrar, intervenir, participar y/o intermediar en la transacción de cosas en sentido jurídico, bienes, créditos, valores o activos de terceros"

 

 

Los jueces Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi consideraron que “los novedosos métodos de pago que vienen imponiéndose en la sociedad —a nivel mundial, y una velocidad increíble— nos obligan a adoptar una mirada abarcadora de las distintas realidades que puedan presentarse; en tanto es elocuente que tales cambios inciden e incidirán sobremanera en el desenvolvimiento de las operaciones civiles y comerciales de todos los órdenes, desde las más complejas hasta las más sencillas y cotidianas de consumo masivo”.

Asimismo los magistrados consideraron que a través de estas compañías es posible realizar pagos en comercios, pagos de servicios, transferencias de fondos y recargas de telefonía celular, entre otros, por medio de billeteras electrónicas, como así también acceder a préstamos de dinero en línea,  agregando también que "las fintechs pueden -bajo ciertas condicionesacceder al fondeo bancario y al mercado de capitales".

“No abrigamos duda que dichas empresas —a través de esas nuevas modalidades tecnológicas— según sea el caso de la que se trate pueden administrar, intervenir, participar y/o intermediar en la transacción de cosas en sentido jurídico, bienes, créditos, valores o activos de terceros; por lo que corresponde entonces deducir que los mismos resultan claramente embargables por los acreedores de aquéllos. (arts. 15, 16 y 743 del CCyC.)” consideraron los jueces.

Por último, manifestaron que “siendo que el espíritu de toda cautelar es evitar que el cumplimiento de una sentencia se torne ilusorio —en este caso de ejecución de honorarios—, se impone receptar favorablemente los agravios deducidos por el recurrente, debiendo en la instancia de origen determinarse las sumas por las que habrá de trabarse la medida (capital, intereses y costas) y librarse los instrumentos que resulten necesarios para el adecuado anoticiamiento de la entidad embargante”.

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