26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Con el reclamo a otra parte

En una causa contra la provincia, el STJ de La Pampa declaró la inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa, al entender que los contratos de locación, donde la Administración Pública es la locataria son de derecho común.

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa resolvió declarar la inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa deducida contra la provincia, al considerar que los contratos de locación, donde la Administración Pública es la locataria son de derecho común.

Las partes promovieron acción contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa –Ministerio de Producción-, pretendiendo se ordene el pago de una suma en concepto de capital y/o lo que en más resulta, en razón del uso indebido realizado por la demandada de un inmueble copropiedad de las actoras, con intereses y costas. 

En este escenario, la Sala C del STJ analizó si la naturaleza jurídica del contrato de locación suscripto entre las partes, si es administrativo o privado. “En efecto, los contratos de locación, donde la Administración Pública es la locataria son de derecho común. Tal contrato y sus consecuencias, se encuentra regulado por normas de derecho privado”, explicaron los jueces.

 

Para los magistrados, “la habilitación de la instancia contencioso administrativa no se define por el órgano actuante sino por el derecho que se considere vulnerado, tal derecho debe encontrarse reconocido en una norma de derecho local, es decir, la contienda debe versar sobre la aplicabilidad de una norma administrativa (ley, decreto u ordenanza), protectora de ese derecho”.

 

El reclamo tiene su origen en el uso indebido y sin pago del canon locativo. En el caso, el Estado provincial en carácter de “Locatario” y las actoras en calidad de “Locadoras” firmaron dos “Contratos de Locación” de un mismo inmueble, habiendo quedado sin abonar, según .las actoras, algunos meses en los cuales no existió contrato.

Para los magistrados, “la habilitación de la instancia contencioso administrativa no se define por el órgano actuante sino por el derecho que se considere vulnerado, tal derecho debe encontrarse reconocido en una norma de derecho local, es decir, la contienda debe versar sobre la aplicabilidad de una norma administrativa (ley, decreto u ordenanza), protectora de ese derecho”.

De este modo, el Tribunal concluyó la inadmisibilidad de la demanda deducida, pues la situación fáctica planteada “requiere ineludiblemente de la normativa del derecho privado para resolverse, por lo que es insusceptible de ser revisado mediante una acción contencioso administrativa”.



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