07 de Noviembre de 2024
Edición 7087 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/11/2024
Publicación en el Boletín Oficial

La doble indemnización se extiende hasta diciembre

Mediante el Decreto 528/2020 se prorrogó la medida de emergencia dictada en diciembre de 2019 que instauró la doble indemnización ante el despido sin causa. Cómo coexiste la medida con la prohibición de despidos, cuándo comienza a regir la prórroga de la doble indemnización y sobre qué rubros procede

Por:
Nora
Pamela
Campana
Por:
Nora
Pamela
Campana

El nuevo decreto, publicado en el Boletín Oficial el 10 de junio de 2020, extiende por 180 días la vigencia de la doble indemnización, pero la norma, no es una mera prórroga de la medida dispuesta en el Decreto 34/19, sino que además incorpora una nueva excepción a su aplicabilidad y echa luz sobre las dudas que se habían planteado en cuanto a la colisión del régimen de doble indemnización y prohibición de despido.En este trabajo se bu sca aclarar los detalles más importantes de la normativa.

 

¿Cuándo comienza a regir la prórroga de la doble indemnización?

El decreto comienza a regir el día de su publicación en el boletín oficial (conf. Art. 3), es decir desde el 10/6/2020, solucionando las discrepancias sobre la fecha finalización del DNU cuya aplicación prorroga.

 

¿Hay colisión normativa con el DNU 487/20? ¿Qué supuestos contempla?

El DNU 528/20 establece que sin perjuicio de la prohibición de despedir, existen situaciones que demuestran la necesidad de mantener la doble indemnización, entre las que enumera:

- las referidas a la extinción indirecta del vínculo por incumplimientos graves del empleador y la empleadora

- la aceptación por parte del trabajador o de la trabajadora de la eficacia extintiva,

- aquellos supuestos en los que se torna difícil acceder a la reinstalación, ya sea por la clandestinidad laboral o el cese de actividades.

Con la mención expresa de la posibilidad de aceptación por parte del trabajador de la eficacia extintiva, se han zanjado interrogantes entre laboralistas.

Lo dicho, atento a que previo al dictado del presente DNU, algunos especialistas en la materia se habían cuestionado cómo podría reclamarse la doble indemnización ante un despido incausado directo, si por imperio del DNU 487/20 dicho despido no produce efecto alguno, considerando en consecuencia, que la doble indemnización sería aplicable solamente en caso de despido indirecto.

Por otro lado, postura a la adscribía y que es recogida en el presente DNU, ante la comunicación del despido incausado por parte del empleador, el trabajador tiene dos opciones, por un lado puede reclamar la dación de trabajo y salarios por la falta de efectos del distracto, o bien, puede optar por aceptar el despido y reclamar la doble indemnización.

 

 

Con la mención expresa de la posibilidad de aceptación por parte del trabajador de la eficacia extintiva, se han zanjado interrogantes entre laboralistas.

 

 

¿Sobre qué rubros procede?

En la última parte del artículo 1º remite al artículo 3º del DNU 34/19 que establece “La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo”.

De tal forma, podría decirse, en términos generales que los rubros sobre los que procede la duplicación son:

- Indemnización por antigüedad: art 245 LCT

- Indemnización sustitutiva de preaviso: art. 233 LCT

- Indemnización integración del mes de despido: art 232 LCT.

 

No podemos pasar por alto, que existe jurisprudencia plenaria, dictada en virtud de la ley 25.561 (que había establecido la doble indemnización y luego el incremento en un 50 %, dejada sin efecto por Decreto 1224/2007) que puede despejar dudas sobre la improcedencia de la duplicación sobre otros rubros, que suelen integrar los reclamos por despido:

- Multa Artículo 80 LCT:  FALLO PLENARIO CNAT 314 – 9/10/2007 “BURQUIAZO, GUILLERMO ERENESTO C/GATE GOURMET ARGENTINA S.A.”, establece que no corresponde incluir la sanción establecida en el artículo 80 de la LCT.

Entre las consideraciones de la doctrina plenaria se señala la opinión plasmada por el señor Fiscal General, en cuanto a que “la suma a la que alude el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. no emerge del despido, sino del incumplimiento a una obligación de entrega e incluso puede devengarse durante la vigencia del contrato de trabajo”.

- Vacaciones no gozadas, art. 156 LCT: FALLO PLENARIO CNAT 316 – 14/11/2007 “Tartaglini, Gustavo Mario c/La Papelera del Plata SA s/despido”, establece que la indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el art. 156 LCT, no está sujeta al recargo previsto por el artículo 16 de la ley 25.561.

Así, son claras las palabras del señor Fiscal General del fuero, en cuanto a que “lo que se indemniza no es la resolución del vínculo, sino la frustración de un derecho al descanso ya adquirido y en curso”.

Conforme los Plenarios mencionados, ni la sanción prevista en el artículo 80 de la LCT, ni la indemnización por vacaciones no gozadas (art 156 LCT), tienen origen en el despido incausado, por lo que no correspondería su duplicación al amparo del nuevo DNU.

 

¿Cuáles son las excepciones?

El nuevo decreto mantiene la excepción de aquellas contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 34/19, es decir desde el 13 de diciembre de 2019.

Pero además incorpora una nueva excepción estableciendo que tampoco será aplicable al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Para fundamentar la última excepción expone que “extender los alcances de este decreto al ámbito del Sector Público Nacional estaría desprovisto de toda razonabilidad, dado que serviría para que se amparen en ella altos directivos con responsabilidades jerárquicas que pretenden encontrarse abarcados por las previsiones de la norma.”

 

Palabras finales

En resumen, el decreto extiende la vigencia de la doble indemnización sobre los rubros indemnizatorios originados en el despido incausado, hasta principios de diciembre de 2020.

Asimismo, despeja de duda la facultad del trabajador de considerar eficaz el distracto y reclamar la doble indemnización, o bien reclamar la reinstalación por la prohibición de los despidos establecida por DNU y vigente hasta principios de agosto.

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