26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Legislación laboral de emergencia

Prórroga de prohibición de despidos y suspensiones

Se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 487/2020, a través del cual dispuso la prórroga del decreto 329/2020 que instauró la prohibición de despedir o suspender a los trabajadores, sin causa o por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Por:
Nora Pamela Campana
Por:
Nora Pamela Campana

El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 487, ha establecido la prórroga por 60 días (contados desde el vencimiento del Decreto 329/20) de la prohibición de efectuar despidos y/o suspensiones sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Expresamente, establece como única excepción, las suspensiones dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, (avalando la ya comentada Resolución 397/2020 del MTEySS), las cuales necesitan la homologación de la autoridad de aplicación y garantizar una prestación no inferior al 75 % del salario neto que debiera percibir el trabajador.

Finalmente dispone, que los despidos y las suspensiones que se dispongan en contravención a la prohibición dispuesta, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

¿Qué sucede si se dispone el despido pese a la prohibición?

La norma es clara, sobre la falta de efecto de la medida extintiva dispuesta in pejus del DNU en comentario, de modo que sería lógico inferir que, pese a la falta de prestación de tareas, por voluntad patronal al disponer el distracto ilegítimo, seguirían devengándose salarios que podrían ser reclamados compulsivamente.

Asimismo, estimo procedente la colocación del trabajador en situación de despido ante la negativa de tareas, haciéndolo pasible de los haberes indemnizatorios, con la correspondiente duplicación prevista por el Decreto 34/2019 vigente hasta el 9 de junio de 2020, no obstante los fuertes rumores de su inminente prorrogación.

De tal forma, será una cuestión de análisis de la situación particular, cuál sería el más conveniente reclamo que podría realizar el trabajador ante la configuración de dicha situación fáctica.

 

 

"El fundamento de la prohibición del ejercicio de un derecho reconocido por la LCT es la ayuda que el Estado le brinda a las empresas para paliar los efectos de la crisis."

 

¿Cuáles son los fundamentos de la prohibición? ¿Qué pasa con las empresas no beneficiadas con la asistencia estatal?

El decreto en comentario, reconoce el impacto que medidas dispuestas por los Decretos 260 (Disposición de Emergencia Pública Sanitaria por el plazo de 1 año) y 297 (medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio – prorrogado por decretos 325, 355, 408 y 459) ocasionan en la actividad económica, indicando que dicho impacto ha sido considerado por los decretos 316 (prórroga del plazo para el acogimiento al régimen de regulación Ley 27.541) y 332 (que crea el programa de asistencia de emergencia al trabajo y producción) y sus modificatorios.

Asimismo considera que, en la mencionada normativa, se establecieron medidas con el objetivo de “ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia” y que se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).

Con fundamento en la “ayuda” que el estado ha puesto a disposición de las empresas, para paliar el efecto de la emergencia, sostienen que es correlato necesario la prohibición de despidos sin justa causa y por causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor dispuesto por el plazo de 60 días, por el Decreto 329.

Entre las normas y doctrina que fundamenta la procedencia de la preferente tutela del trabajador cita al art 14 bis de la Constitución Nacional, el documento titulado “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” emitido por la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020 (que refuerza las disposiciones de la Recomendación 166 de dicho organismo internacional), la eximición legal dispuesta por el artículo 1733:b del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina del fallo CSJN “Aquino” (Fallos 327:3753).

Del detalle de los considerandos del decreto, se colige que el fundamento de la prohibición del ejercicio de un derecho reconocido por la LCT es la ayuda que el estado le brinda a las empresas para paliar los efectos de la crisis.

Dicho planteo encuentra sustento en la lógica y en distintos pilares del derecho ya que, si el estado ayuda económicamente a las empresas para afrontar el pago de salarios, no tendría fundamento la suspensión o el distracto por la imposibilidad de abonarlos.

Pero aquí, no puedo dejar de cuestionarme ¿es suficiente la ayuda? ¿las empresas están realmente protegidas? ¿Qué pasa con las empresas que no acceden a los beneficios por ser esenciales, pero que sus ingresos han disminuido considerablemente por causa de la crisis?

Aquí es donde los abogados deberemos desplegar nuestros conocimientos para analizar, fundar y plantear las defensas o acciones que amerite cada caso particular.

 

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