10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
Dudas de los letrados sobre la firma electrónica

Aclaren lo acordado

A raíz de la Acordada 4/2020, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) dirigió una nota a la Corte Suprema pidiendo aclarar los alcances de la misma en relación a audiencias, plazos de caducidad y presentaciones digitales.

En el día de ayer, la Corte Suprema declaró a través de la Acordada 4/2020, firmada por los supremos Carlos Rosenktrantz, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, que serán días inhábiles desde el 17 al 31 de marzo de 2020 por razones de salud pública, originadas en la propagación a nivel mundial, regional y local de distintos casos de coronavirus (COVID-19).

Sin embargo, los letrados porteños continuaron con incertidumbre, especialmente a la hora del cómputo de plazos procesales y de la celebración de audiencias fijadas con anterioridad para los próximos quince días. Tampoco hay certezas en cuanto a si la inhabilitación de tribunales tienen el mismo efecto suspendido que la feria judicial en torno a la caducidad de instancia, y menos respecto cómo serán considerados los escritos digitales que se carguen al sistema.

En ese marco, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal realizó una presentación ante el Máxmo Tribunal, a fin de obtener mayores precisiones sobre el alcance de la Acordada. La nota fue presentada por lel Secretario General del CPACF, Martín Aguirre, y el gerente de legales de la institución, Juan Pablo Echeverría

Entre varios puntos, la Acordada dispone en el punto 11 que a partir del 18 de marzo del 2020 -con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital-, todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional Federal serán completamente en formato digital través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas.

En esa línea, disponen que dichas presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante (arts. de la ley 25.506, art. 286 288 del C6digo Civil Comercial de la Nación lo establecido por la Ley 26.685); y que las mismas  tendrán el valor de Declaración Jurada en cuanto su autenticidad, serán autosuficientes y no deberán emitirse copia en formato papel.

 

el CPACF pidió al Máximo Tribunal que determine si las audiencias "se podrán celebrar" o si "quedan suspendidas", y en materia de caducidad, que se aclare si debe requerirse en cada causa el pedido de habilitación de días y horas inhábiles en los términos del art. 153 del C.P.C.C.N, o si se consideran suspendidos en virtud de lo dispuesto por el art. 311 del cod. ritual.

Al respecto, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) se pronunció en una nota dirigida a la Corte Suprema, y solicitó que en atención a lo dispuesto por el punto 11 de la acordada, “se precisen los alcances de la presentación en formato digital a la que refiere, debido a que en los términos del art. 288 del C.C.C.N resultarían incompatibles con lo establecidos por los arts. 5 y 6 de la Ley 25.506 y con lo dispuesto por la Ley 26.685, al no encontrarse satisfecho el requisito de firma digital”.

Cabe recordar que el art. 288 del C.C.C.N establece que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, y debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.

En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

Por su parte, los arts. 5 y 6 de la Ley 25.506 (Ley de Firma Digital) afirman que se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital (art. 5).

El art. 6 de dicha ley se refiere al documento digital, refiriendo que se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo, alegando que un documento digital también satisface el requerimiento de escritura (art. 6).

En otro de los puntos de la Acordada, referido a las audiencias que hubiesen sido designadas para el período inhábil, el CPACF exigió al Máximo Tribunal que determine si las mismas "se podrán celebrar de acuerdo a lo que ordena el punto 1) de la parte resolutoria de la norma referida"; o si "quedan suspendidas en razón de lo dispuesto en la primera parte del punto 3) del mismo ordenamiento". 

Respecto a los plazos de caducidad de la instancia que decretó la Acordada, considerando que "correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales", teniendo en miras los fines dispuestos por el considerando N° VII de la normativa aludida ("lograr una menor afluencia a los tribunales"); el CPACF solicitó que se aclare si debe requerirse en cada causa el pedido de habilitación de días y horas inhábiles en los términos del art. 153 del C.P.C.C.N, o si se consideran suspendidos en virtud de lo dispuesto por el art. 311 del cod. ritual.

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