03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

La inscripción es lo primero

La Cámara CAyT confirmó una multa contra un particular por haber ejercido la actividad de administrador en un edificio sin estar inscripto en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, integrada por Gabriela Seijas, Esteban Centanaro y Hugo Zuleta, rechazó el recurso directo de un particular contra lo dispuesto por la Dirección General de Defensa al Consumidor, en la que le impuso una multa de 23.304 pesos por haber ejercido la actividad de administrador en un edificio sin estar inscripto en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

Las actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia efectuada en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor contra un administrador, por distintas irregularidades en la administración del consorcio de propietarios de un edificio del barrio porteño de Belgrano.

La Dirección dictó la disposición DI-2014-1370-DGDYPC e impuso al particular una multa de 23 mil pesos por infringir el artículo 15, inciso a, de la ley 941. Para así decidir, la administración sostuvo que de la prueba producida surgía que el denunciado había ejercido la actividad de administrador sin estar inscripto en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal. Para determinar el monto de la multa se tuvo en cuenta la gravedad del hecho.

El hombre interpuso un recurso directo de apelación en los autos “P., A. contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor – Genérico”. Argumentó, entre otras cuestiones, que nunca fue designado como administrador ni ha ejercido como tal.

 

La normativa vigente establece que “la administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el mencionado registro”, y que el ejercicio de esta actividad sin estar inscripto constituye una infracción.

 

En este escenario, el camarista Centanaro resaltó que de acuerdo a las constancias agregadas a la causa, “el demandado llevó a cabo tareas que son propias de un administrador”, y que “el actor se encargó de comunicar la convocatoria a asamblea, efectuó el pago de servicios e impuestos comunes del consorcio, confeccionó la liquidación de expensas, emitió recibos de pago de expensas y recaudó lo abonado en tal concepto, incluyendo los honorarios correspondientes a la administración del consorcio”.

“Estas tareas se llevaron a cabo durante un período en el que se carecía de un administrador designado a título oneroso que no fuera un propietario del consorcio”, explicó en su voto al cual adhirieron sus colegas.

La normativa vigente establece que “la administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el mencionado registro”, y que el ejercicio de esta actividad sin estar inscripto constituye una infracción.



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