17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El administrador que nunca se fue

La Cámara Civil rechazó una demanda presentada por el ex administrador de un consorcio que afirmó que nunca fue notificado de su despido. Sin embargo, el tribunal entendió que sí había sido informado al respecto y que igual siguió realizando su tarea de administrador. Además, en la etapa de mediación había transcurrido el plazo previsto en el artículo 4023 del Código Civil. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Geronimo Sansó y Claudio Ramos Feijoo, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Villanueva Miguel Alfredo c/Consorcio Propietarios Las Heras 3036/40 s/sumario”, confirmaron la sentencia de primera instancia que rechazó la acción por cobro de pesos presentada por el actor cuando fue despedido como administrador del consorcio.

El actor, ex-administrador del consorcio, fue removido del cargo por la Asamblea de Copropietarios, el 28 de agosto de 1985, y fue notificado en forma fehaciente el 25 de septiembre de ese mismo año. Sin embargo, Miguel Villanueva dice que aquella comunicación por carta documento no le había sido remitida. La juez de primera instancia sostuvo que la carga de probar que no había sido informado del despido recaía en el propio actor y como no aportó ninguna prueba al respecto se tuvo por comprobado que efectivamente conoció la decisión de la Asamblea que lo removía de la administración.

Sobre este punto se suma un dato que arroja el expediente de una denuncia criminal imputándole al actor el delito de administración fraudulenta. De esa causa surge que habría admitido en una audiencia del 4 de febrero de 1986 que dejó de percibir honorarios en agosto de 1985, de forma tal que esta situación aparece en el contexto de la remoción decidida en ese mes y año.

También la juez entendió que cuando se produjo la mediación, en septiembre de 1996, ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

Dicha norma establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.

La alzada volvió sobre lo expresado en primera instancia y dijo que “el mismo accionante reconoció que no percibía honorarios desde agosto de 1985, con lo cual se hace evidente la ruptura mucho tiempo antes de la supuesta resignación de un cargo que el actor ya no detentaba”.

Y agregó que “la notificación de que había sido separado de la administración, bastaba para imponerle inmediatamente, cesar en la percepción de expensas y en el manejo de fondos efectuando pagos o erogaciones” a pesar de que el actor “se obstinara en seguir realizado gestiones naturales a una función que no desempeñaba”.

Por todo lo expuesto los camaristas decidieron confirmar la sentencia apelada.



dju / dju
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