26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Un lugar para vivir, por favor

La Cámara en lo CAyT de la Ciudad confirmó una sentencia de grado y así rechazó la demanda de un hombre con el objeto de obtener una indemnización por el padecimiento sufrido por sus hijos cuando vivían en un hotel del Gobierno. Sin embargo, los jueces destacaron que "la vivienda que el Estado local ofreció al grupo familiar actor para salir de su situación de calle no reunía las características mínimas para ser considerada adecuada".

En los autos “A., C. A. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", los jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad confirmaron la sentencia de grado en cuanto rechazó la procedencia de la indemnización -daño emergente y daño moral- por el padecimiento sufrido por una familia cuando vivían en un hotel del GCBA.

Los actores relataron que constituían una familia y que en el marco de programas de vivienda del Gobierno de la Ciudad habitaron en el hotel proporcionado por el Estado. Así, adujeron que “dicho hotel no era apropiado para una vida digna, y que por los riesgos que presentaban sus condiciones edilicias y de infraestructura, así como por la humedad y falta de luz, sus hijos sufrieron problemas de salud y consecuencias psicológicas”.

Luego, refirieron haber solicitado el mejoramiento de sus condiciones de vivienda a través de notas enviadas al Subsecretario de Promoción Social del GCBA y a la Defensora del Pueblo de la Ciudad y, en consecuencia, el GCBA labró acta circunstanciada procediendo a la clausura preventiva e inmediata del mencionado hotel por “no tener certificado de tratamiento ignífugo, existencia de cables expuestos al alcance de la mano de 220v en varias habitaciones y baños, por tener vidrios rotos, no tener certificado de limpieza de tanque de agua, etc.”.

Luego de analizar la causa, los jueces entendieron que “asiste razón a la recurrente en el sentido de que se encuentra debidamente acreditado (…) la situación general del hotel, -en especial los problemas de humedad y filtraciones, insuficiencia de servicios sanitarios en relación a los huéspedes registrados, suciedad, riesgos para los niños, falta de limpieza de tanque de agua, entre otros-, no reunían las condiciones mínimas que caracterizan una vivienda adecuada para cualquier persona, y mucho menos para niños tan pequeños”.

En el caso, los magistrados destacaron que “es indudable que la vivienda que el Estado local ofreció al grupo familiar actor para salir de su situación de calle no reunía las características mínimas para ser considerada adecuada, en particular por su falta de habitabilidad y disponibilidad de servicios”. Y agregaron: “No puede además pasarse por alto que estamos en presencia de niños a quienes el Estado está obligado a prestar especial atención”.

En este contexto, entendieron que “al ofrecer, dentro del marco de su política habitacional y como salida a la situación de calle del grupo familiar actor, alojamiento en un hotel que no reunía las condiciones mínimas necesarias para ser considerado como vivienda adecuada, el estado local incumplió con su obligación de respeto y garantía del derecho a la vivienda adecuada de los menores aquí representados y de adoptar medidas para garantizarles un nivel de vida adecuado para su protección integral y su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”.

Sin embargo, al analizar si resultaba procedente indemnizar los daños, los jueces consignaron que “la demandante ha logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se examina en la causa”.

“No habiéndose acreditado siquiera el nexo causal entre las condiciones de habitabilidad del hotel y las enfermedades padecidas por los menores, éstas últimas carecen de relevancia para inferir de ellas la existencia de daño moral. Sin perjuicio de ello (…) cabe descartar que las condiciones edilicias del hotel en el que estuvieron alojados los menores pudieran generar directamente molestias o angustias con la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral”, concluyó el fallo. 


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