17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial

Terminó antes de tiempo

El STJ de Corrientes decretó la procedencia de una demanda por cobro de cánones locativos adeudados por la demora del accionado en restituir el inmueble al actor después de que el demandado rescindiera el convenio de usufructo oneroso de forma anticipada.

En los autos “Jockey Club Corrientes c/ Estado de la Provincia de Corrientes- Instituto de Lotería y casinos de Corrientes s/ acción contenciosa administrativa”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes determinaron la procedencia de una demanda por cobro de cánones locativos adeudados tras la demora del demandado para restituir el inmueble al actor.

La decisión fue tomada al considerar que la demora se dio después de que el demandado decidiera rescindir el convenio de usufructo oneroso que había celebrado con el accionante de forma anticipada.

En su voto, el juez Alejandro Chain se preguntó: “¿Las constancias de los registros contables del Instituto demandado son suficientes para tener por acreditado el pago de la suma reclamada? ¿Qué demuestran tales constancias? ¿Sólo el egreso de dinero del organismo y la imputación del gasto efectuado por el mismo, o también el "ingreso" del dinero en el patrimonio del club actor?”

El magistrado afirmó que “los registros contables del Instituto de Lotería y Casinos, que pudo apreciar la perito, constituyen una documentación unilateral en cuanto se trata del detalle de egresos e ingresos asentados por el mismo demandado, pero que no alcanza a demostrar que el dinero que Lotería imputó a tal o cual gasto fue efectivamente percibido por el Jockey Club”. 

El vocal recordó que “esto es, no constituye sino una presunción de que el pago pudo efectuarse pero no reviste la entidad de "recibo" de pago "en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida" según definición del actual art. 896 del C.C.y C., que demuestre que el dinero ingresó de modo cierto y efectivo en su patrimono”. 

Asimismo, el miembro del STJ expresó que “para tener por probado el pago en este caso, es menester no solo la acreditación de que el Instituto dispuso de una porción de su patrimonio con destino a cancelar las mensualidades pactadas con el actor, sino además que ese dinero con tal imputación llegó efectivamente al patrimonio del acreedor”. 

“Y, en el caso solo se ha probado con la pericia rendida que el Instituto demandado registró como pagos o egresos de su patrimonio las sumas que el actor reclama, pero no se ha agregado constancia alguna que acredite que el actor "percibió", "cobró" esas sumas, de hecho se hace constar en la pericia, que no obstante haberse requerido los "recibos" a Lotería, éstos no le fueron exhibidos a la perito”, indicó el integrante del Máximo Tribunal provincial. 

El sentenciante apreció que “el deudor a quien se reclama el pago y a quien se atribuye la carga de la prueba -según art. 894- de que, en el caso, aquella se abonó efectivamente, no ha aportado elemento alguno que permita corroborar la "presunción de pago" que constituye el registro "unilateral" que se desprende del informe pericial, no generando la convicción de que la deuda pretendida por el actor se haya extinguido. 

Chain entendió que “de tal modo, sí se ha demostrado la causa u origen de la obligación, esto es, que el Instituto demandado rescindió prematuramente el contrato e incurrió en demora para restituir definitivamente el inmueble al actor, generando el crédito que es procedente reconocer a la actora: mes de febrero de 2000 y 8 días del mes de marzo de 2000, no constando prueba alguna de que el accionado lo hubiera abonado, no se ha presentado el recibo pertinente ni surge su existencia de la pericia rendida (única prueba producida además de la documental)”. 

“Por lo que es procedente hacer lugar a la demanda, condenando al Instituto de Lotería y Casinos de Corrientes a pagar al actor Jockey Club Corrientes, la suma de pesos veinticinco mil ciento sesenta y uno con veintiocho centavos ($ 25.161,28) en concepto de capital más intereses de la tasa pasiva del BCRA desde la mora hasta el efectivo pago”, manifestó el juez.



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