19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024

Estos reclamos se ´cortan´ con el 280

La Justicia rechazó un recurso extraordinario contra una fallo que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de la ANSES N° 884/06, que impedía el acceso a la anterior moratoria previsional. El Tribunal justificó su decisión en que “esos recursos fueron sistemáticamente desestimados” por invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil. 

La Cámara Federal de la Seguridad Social no quiso abrir la instancia del recurso extraordinario para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación analice un planteo sobre la constitucionalidad de la Resolución de la ANSES que ponía fin a la moratoria previsional iniciada en el año 2004.

La resolución dispone que a partir de su dictado, los que mantengan deudas de aportes “sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”. La misma fue objeto de muchos planteos de inconstitucionalidad, que en general fueron aceptados por la Justicia y las quejas no llegaron a la Corte Suprema.

Ante esta perspectiva, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social entendió en los autos “Sosa Marcela Yolanda c/ ANSES y Otros s/ Amparos y Sumarísimos” que no correspondía conceder un recurso extraordinario, ya que en este tipo de casos la Corte Suprema desestima las quejas por invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

“Esta sala en numerosos casos análogos al ‘sub examine’ concedió los recursos extraordinarios interpuestos contra los pronunciamientos que declararon la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de la resolución de la ANSeS n° 884/06 en lo relativo a los requisitos para ser beneficiarios de la prestación anticipada creada por la ley 25.994, en el entendimiento que al haberse cuestionado la validez constitucional de la citada resolución y ser aquéllos la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, se tornaban formalmente procedentes en los términos del art.14, inc. 1°, de la ley 48”, recordaron los camaristas Néstor A. Fasciolo, Juan Carlos Poclava y Lafuente Martín Laclau.

Los magistrados precisaron a continuación, que, no obstante ello, “lo cierto es que esos recursos fueron sistemáticamente desestimados por el ‘ad quem’ con invocación del art.280 del Código Procesal”, como ocurrió en los casos “Lencina, Felipa Elvira c/ ANSeS y otro” o “Acuña, Lidia Mercedes c/ Estado Nacional”.

La Cámara Federal también indicó que la doctrina de la arbitrariedad “no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia ‘fundada en ley’ a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema”.

Los jueces concluyeron de esa manera que en el caso no se daban “los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados”.



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