26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Decisión de primera instancia confirmada

No todo lo que brilla es retroactivo

La Justicia rechazó la demanda por eventual mala praxis de una mujer cuyo hijo, a pesar del tratamiento que llevaba a cabo en el hospital accionado, nació con VIH. Los jueces rechazaron la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial porque los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia, siguiendo de esta forma un precedente de la Corte bonaerense.

En los autos “Herederos de F., K. E. y otros c/Municipalidad de Merlo y otros s/Daños y perjuicios”, los integrantes de Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón rechazaron la demanda contra un hospital porque el hijo de una mujer nació con VIH, a pesar del tratamiento que ella realizó en el nosocomio para que ello no sucediera.
 
Los jueces, en el proceso contemplado por una eventual mala praxis, decidieron no aplicar de forma retroactiva el nuevo Código Civil y Comercial a pesar de las previsiones jurisprudenciales y normativas que establecen que se puede hacer, y siguieron de esta forma un precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) al respecto.
 
En sus fundamentos, el juez Felipe Ferrari señaló que “sabemos que, desde el pasado 1 de Agosto de 2015, se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado –asimismo- el ordenamiento de fondo anterior. Con lo cual, lo primero que ha de determinarse es cual resulta ser la preceptiva en la que deberemos apoyarnos para resolver la cuestión”.
 
“Inicialmente, es del caso señalar que el art. 7 del nuevo Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente- es casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento derogado) que ´a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes´”, manifestó el magistrado. 
 
El camarista continuó la cita: “´Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo´”.
 
El vocal recordó que “la aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado en la primera cláusula del artículo, en función del cual las leyes se aplican a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley y a las consecuencias que se produzcan en el futuro de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. Señalando la doctrina que en estos casos no hay retroactividad ya que la nueva ley solo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro”.
 
El miembro de la Sala observó: “Ahora bien, a la luz de lo expuesto cabe determinar si casos como el presente (responsabilidad médica, donde se demanda al municipio por la forma en que fue prestado el servicio de salud en el ámbito de un Hospital Municipal) deben resolverse con apoyatura en la normativa ahora derogada o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial de la Nación”.
 
“Es que la determinación de cuál es la preceptiva aplicable resulta esencial en la sentencia y en tal sentido la jurisdicción debe explicitar suficientemente los motivos y fundamentos de su decisión. Y ya dando una respuesta al tema, estimo que – para el juzgamiento de la responsabilidad- debemos apoyarnos en la normativa vigente al momento de acaecer los hechos”, afirmó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante coincidió “en tal sentido, con lo sostenido por autorizadísima doctrina; dijo la Dra. Kemmelmajer de Carlucci (integrante incluso de la Comisión Redactora del Proyecto que terminó sancionándose como nuevo ordenamiento) que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, evocando múltiples precedentes judiciales en el mismo sentido”.
 
“Es incluso, y como bien lo recuerda la autora, la posición que ha adoptado –en algún caso- la cimera jurisdicción local, donde el tribunal señalaba –memorando incluso sus precedentes anteriores- que ´el art. 3 del Código Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción´”, añadió Ferrari. 
 
El juez puntualizó que “empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia. Y aquí, insisto, se da esta circunstancia Con lo cual, estimo que el juzgamiento de la responsabilidad deberá efectuarse con apoyatura en las normas vigentes al momento de acaecer los hechos”. 
 
El magistrado consignó: “Tesitura, incluso, que me parece la mas razonable y acorde al resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (esencialmente: alegación y prueba) el cambio del ordenamiento jurídico aplicable para decidir no es solo cuestión que incumba al ejercicio del iura novit curia (al momento de sentenciar) sino también a lo que pudieran haber actuado las partes a lo largo del trámite”.
 
“Luego, al entrar en juego un ordenamiento que no era el vigente en los albores del proceso, el surgimiento de nuevos argumentos y, especialmente, la posible relevancia de otros hechos y circunstancias fácticas (que difícilmente puedan ya acreditarse, pues la etapa de ofrecimiento ya habrá transcurrido) podrían llegar a menoscabar, en ciertos casos, el ejercicio de aquel derecho. Empero, como aquí eso no sucede (por las razones ya dadas), no caben mayores reflexiones sobre el particular”, cerró el camarista.
 


dju
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