26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Sin amparo por contaminación

El STJ de Entre Ríos desestimó el reclamo de un grupo de vecinos por un arroyo contaminado. Para los vocales, “no se advierte en la especie (..) la manifiesta ilegitimidad por parte del municipio demandado ni puede constatarse la clara vulneración de los derechos constitucionales que se aducen violados".

En los autos “M., N. O. y S., A. D. C/ Municipalidad de Chajarí S/ Acción de Amparo", la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos rechazó un recurso de apelación interpuesto por los vecinos contra una resolución que rechazó la acción de amparo ambiental contra la Municipalidad, donde se solicitaba que se ordene la cesación inmediata de los perjuicios actuales producidos por los efluentes líquidos arrojados o descargados por los establecimientos industriales ubicados en el Parque Industrial al arroyo de la zona o sus afluentes.

Los vecinos se agraviaron al entender que “se encuentra acreditado el daño ambiental”, y enfatizaron en “la existencia del Acta de Constatación, confeccionada por funcionarios municipales que verificaron la existencia del perjuicio causado al medioambiente”.

Asimismo, los amparistas resaltaron “la comprobación notarial efectuada para la toma de muestras, lo que consideran como una prueba suficiente para acreditar que el agente generador del daño se encuentra en las proximidades al Parque Industrial (…) el decisorio refutado incurre en un excesivo rigor, al argumentar que la producción de prueba excede el limitado marco sumario del amparo, privilegiando aspectos formales por sobre el derecho fundamental a vivir en un ambiente sano y apto para el desarrollo humano, siendo notable a simple vista la contaminación del arroyo y sus afluentes”.

Por último, los actores hicieron hincapié en que “el propio municipio demandado, luego de constatar la anomalía aludida, no tomó ninguna medida tendiente a hacer cesar la situación, para finalizar solicitando se revoque la sentencia recurrida y haga lugar al amparo”.

Para los jueces del STJ, “es necesario destacar que en este caso concreto, la improcedencia de esta excepcional -y especial- acción de amparo resulta indubitable, surgiendo ello incontestable de las actuaciones, habida cuenta que, sin perjuicio del cúmulo de especulaciones desplegadas por los amparistas en aras de demostrar la falta de respuesta favorable a sus intereses ante la configuración -según su criterio- del perjuicio ambiental aludido, como una conducta negativa por parte de la accionada (…)”.

“Lo cierto y concreto es que la demanda se dirige puntualmente a obtener el cese de una actividad que la parte actoral entiende como lesiva del derecho constitucional que tienen todos los habitantes, particularmente los residentes en la localidad de Colonia Belgrano, de gozar de un ambiente sano, pero, sin poder acreditar con entidad suficiente la aparente omisión que en forma actual o inminente, amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho o garantía implícito o explícito reconocido”.

De esta forma, los magistrados afirmaron que “no se advierte en la especie, con el grado de evidencia que exige este especial proceso, la manifiesta ilegitimidad por parte del municipio demandado ni puede constatarse la clara vulneración de los derechos constitucionales que se aducen violados por los amparistas, poniendo ello de relieve la insuficiencia del discurso pretensivo de autos, no alcanzando los insistentes razonamientos que realizan los demandantes para demostrar el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la presente acción constitucional”.

“Al no vislumbrarse la existencia de una inacción de parte del municipio accionado que vulnere ostensiblemente un concreto derecho de protección constitucional de la parte recurrente que torne viable este remedio de excepción, y sin perjuicio del desagrado y la disconformidad de los accionantes respecto de la supuesta omisión del efectivo ejercicio del poder de policía local por parte de la comuna demandada, no es posible constatar la presencia de una conducta manifiestamente ilegítima de la misma en la especie”, agregó el fallo.

Asimismo, los jueces resaltaron que “tampoco se vislumbra la real existencia del mentado daño al ecosistema, al no verificarse el mismo con el grado de certeza requerido, ni que el mismo obedezca, en su caso, al nexo causal endilgado por los actores, todo lo cual excede el estrecho marco del proceso que nos ocupa, dado que requeriría para su correcta elucidación una profusión probatoria que inequívocamente traspasa las limitadas posibilidades de conocimiento, alegación y prueba que permite este excepcional procedimiento sumarísimo constitucional”.

En definitiva, los sentenciantes concluyeron: "Surge de lo actuado que no nos encontramos en la especie frente a un supuesto fáctico susceptible de configurar los presupuestos elementales de procedencia sustancial de la especial acción constitucional de excepción aventurada por los actores, toda vez que no emerge evidente de los hechos alegados por éstos en su demanda, así como de lo concretamente demostrado con la documentación aportada que actual o inminentemente exista  una ilegítima lesión jurídica como la que invocan (…)”.

 


dju

 

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486