17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Artículo 1.113 del viejo Código Civil

Lo que pasa en el local, queda en el local

La Corte tucumana rechazó una sentencia de Cámara en la que no se hacía lugar al reclamo de una persona que se accidentó en un supermercado, estableciendo el deber de seguridad para el caso, donde medió la Ley de Defensa del Consumidor.

En los autos “Solorzano, Juan Mercedes vs. Jumbo Retail Argentina S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) decidieron aceptaron el recurso extraordinario de la parte actora y declarar responsable del accidente sufrido por la parte accionante al supermercado demandado, toda vez que no cumplió con el deber de seguridad consignado tanto en el viejo Código Civil como en la Ley de Defensa del Consumidor.
 
La decisión de la Cámara había sido contraria al pedido de los demandantes, ya que, según alegaron los jueces, había un solo testigo del hecho que no había, siquiera, observado bien la situación: el resto de las personas aseguró que no pudo ver lo que sucedió.
 
Después de reseñar algunos precedentes, el juez Daniel Posse consignó que “se considera en los casos ut supra tratados que cuando la actora se encuentra en un local comercial de la proveedora, con prescindencia de que hubiese contratado efectivamente, emerge una relación de consumo en la que existe una obligación de seguridad o indemnidad a cargo del proveedor”. 
 
El magistrado expresó que “se está en presencia entonces de un vínculo que genera obligaciones para las partes -relación de consumo-, enmarcado en el art. 42 de la CN y en la LDC, exista compra o no por parte del consumidor. Esto encuentra fundamento en los arts. 5, 6, 7,8 de la LDC, pues tales dispositivos aluden a etapas distintas -y aún previas- a la contractual”. 
 
“Álvarez Larrondo, analizando la situación de los shopping centers (analógicamente aplicable en autos) afirmó la existencia de la relación de consumo, haya o no gratuidad, y explicitó que esto es así antes y después de la reforma de la Ley 24240: ´El art. 1 del Decreto 1798/94, reglamentario de la ley 24.240, al reglar el artículo 1 de la ley de Defensa del Consumidor, establece expresamente en su inciso A que serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ej. muestras gratis)´”, añadió el vocal.
 
El miembro del Máximo Tribunal provincial aseveró que “quien ingresa al shopping center, lo hace con miras a una eventual contratación a título oneroso, sin perjuicio de que la misma se concrete o no. Para ello, a fin de atraerlo, se le permite el libre acceso por el lugar. Por ello, aun si se dijese que el servicio brindado por el titular del centro comercial es gratuito, igualmente quedaría alcanzado por la ley 24.240, por cuanto otorga un servicio gratuito en vista de una eventual contratación a título oneroso de la cual él obtiene también beneficio”. 
 
El integrante de la CSJT afirmó que “por ello, el visitante adquiere el carácter de consumidor y queda alcanzado por toda la normativa tutelante de la ley 24.240 elevando la situación al carácter de contractual. Y con posterioridad a la reforma, por cuanto (además de mantener el texto del decreto reglamentario) ahora la ley 24.240 en su artículo 1 ha dejado de lado la exigencia de la onerosidad en el vínculo, como así también de su contractualidad, incluyendo sin más todo contacto entre un proveedor y un usuario final (tal el caso), aggiornando la norma legal al texto constitucional”.
 
“En cuanto a la prueba, esta Corte de Justicia dijo que: ´Cabe tener presente que en la LDC prevalece una lógica que impone a los proveedores, el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obran en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida´”, destacó el sentenciante.  
 
Posse observó: “Asimismo, recordemos que en el horizonte consumerista impera la óptica del “favor debilis” que remite a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual la carga de la prueba recae en quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla, le resulte más fácil, más cómodo o más barato, atendiendo siempre, claro está, a las particularidades de cada caso”. 
 
“Este principio tiene carta de ciudadanía y aplicación inmediata, desde que el tercer párrafo del articulo 53 de la reformada ley 24.240 expresamente establece que ´los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio´”, refirió el juez, en relación al posicionamiento de la Cámara. 
 
El magistrado espetó que “el presente implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria, la entronización del deber de buena fe, y la aplicación de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el in dubio pro consumidor. En consecuencia, ésta es una obligación legal que el Estado impone al proveedor que se encuentra en mejor situación para contribuir a obtener la verdad de lo acontecido”.


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