09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024
Consideraciones sobre la Ley 26.529 de derechos del paciente

Tengo derecho a saber cómo está mi salud

La Corte tucumana declaró la nulidad de una sentencia en la que se rechazó un amparo informativo de parte de un hombre que reclamó la exhibición de sus antecedentes médicos a su ART, recibiendo una negativa de parte de la compañía.

En los autos “Albarracín Ramón Armando vs. Mapfre S.A. Art s/ Amparo”, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) declararon la nulidad del rechazo a un amparo informativo, en el que el actor pretendía que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) le exhiba información relativa a su estado de salud.
 
Los jueces, además de hacer una distinción de competencia en torno al fuero Civil y Comercial por el tipo de reclamo, afirmaron que la regulación de la ley 26.529 de derechos del paciente alcanza a todos los registros de datos médicos de un enfermo.
 
En su voto, el juez René Goane precisó que “del texto de la demanda puede inferirse, como expresa con acierto el señor representante del Ministerio Público, que ´no nos encontramos frente a una simple petición de información, sino que, por el contrario, el actor alega que la información que requiere -y que, según dice, el demandado no quiere proveerle- resulta necesaria para poder realizar un tratamiento en su salud´”.
 
El magistrado afirmó que “de acuerdo a la narración de la demanda, a fin de asegurar la eficacia del tratamiento médico a seguir y para lograr establecer una estrategia terapéutica adecuada, el actor requirió a la demandada la exhibición de los antecedentes médicos que obraran en su poder y se refirieran a la información médica personal del demandante y, ante la alegada negativa de la accionada, requirió auxilio jurisdiccional”.
 
“La situación fáctica previamente descripta y el contenido de la pretensión efectivamente ejercida permite advertir que el actor no reclama aquí información respecto de su persona a fin de cotejarla o de corregir eventuales errores en ella consignados, en la perspectiva clásica contemplada tanto por la Ley 25.326 como por el art. 67 del CPC. El actor demanda acceso a información médica de la que es titular, que fue registrada por profesionales al servicio de la demandada y cuyos asientos se encuentran bajo custodia de la empresa de riesgos del trabajo a la que está afiliado”, añadió el vocal.
 
El miembro del Máximo Tribunal provincial observó que “en este contexto, y habiendo precisado el objeto del amparo informativo, cabe destacar que la Ley 26.529 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.742) regula todo lo atinente a los derechos de los pacientes como así también a las obligaciones del equipo de salud con relación a la custodia, conservación y exhibición de la historia clínica y de toda documentación médica  referida al paciente que obrare en su poder”.
 
El integrante de la CSJT afirmó que “aunque a primera vista pudiera discutirse la utilización de la expresión “historia clínica” para denominar al conjunto de datos médicos referidos a una persona que obraren en poder de una aseguradora de riesgos del trabajo, lo cierto es que a la luz de la evolución en los distintos aspectos involucrados en la relación médico-paciente a lo largo de las últimas décadas, como así también al calor del prisma protector de derechos que implicó la sanción de la Ley 26.529, es claro que la regulación allí contenida alcanza a toda registración de datos médicos referidos a un enfermo, disipando con ello la eventual crítica terminológica antes referida”.
 
“Se trata, en definitiva, de la tutela de los datos médicos relativos a la historia de vida de un enfermo y, como tal, proyecta parte de su propia biografía respecto de la evolución de una determinada enfermedad, razón por la cual no existen razones de peso relevantes que conduzcan a efectuar discriminaciones entre distintos tipos de registros o asientos médicos ya sea que sean efectuados en el marco de un proceso de atención clínica o en el contexto de estudios vinculados a la seguridad y los riesgos del trabajo”, agregó el sentenciante. 
 
Goane expresó: “En efecto, la Ley 26.529 define a la historia clínica como el “documento cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud”. Si el actor reclama aquí la obtención de información relativa a su estado de salud y a la actividad desplegada por los médicos de la ART que intervinieron en sus estudios preocupacionales o posteriores, es claro que tal actuación profesional encuadra sin dificultades en la reglamentación legal de la historia clínica, ya que se trata de asientos que se realizan como consecuencia de todo acto médico indicado o realizado con relación a un enfermo”.
 
“Por lo demás, no puede perderse de vista que la Ley de Derechos del Paciente vino a zanjar una vieja disputa doctrinaria y jurisprudencial relativa a quién ostentaba el carácter de propietario o depositario de la historia clínica y los problemas derivados de esta concepción”, indicó el juez. 
 
El magistrado puntualizó que “dejando de lado una inveterada clasificación proveniente del derecho de dominio de cuño civilista, la ley pasó evaluar los conflictos y los intereses que confluyen alrededor de la historia clínica en clave bioética, y –dado que se trata de información perteneciente al propio paciente, que registra parte de sus datos biográficos y de su historia personal– se pronunció por calificar al paciente como titular de la historia clínica’”.
 
“Como consecuencia de esta titularidad, la propia ley reguló los mecanismos para asegurar que esa titularidad pueda ser plenamente ejercida, al establecer que a ´simple requerimiento´ del paciente ´debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las 48 horas de solicitada, salvo caso de emergencia´”, enfatizó el vocal.
 
“Finalmente, cabe señalar que la propia Ley de Derechos del Paciente regula el supuesto de negativa a entregar la documentación médica solicitada por el enfermo, al señalar que ´frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de ´habeas data´ a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla´”, aseveró el magistrado.

 


dju

 

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