08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024
La supremacía de la Convención de los Derechos del Niño

Con los chicos no

La Justicia condenó a un hombre a doce años de prisión por golpear a la hija de su pareja, tipificando su conducta como tentativa de homicidio calificado con alevosía, y a la madre a seis años por haber participado de las golpizas. Los jueces remarcaron que la aplicación de la 

Los integrantes del Tribunal en lo Criminal 4 de La Plata resolvieron condenar a un hombre a doce años de prisión por el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa, por haberle dado una golpiza tan fuerte a la hija de su pareja que logró quebrar algunos de sus huesos; entre ellos, su cráneo. 
 
Los jueces relataron la dramática historia en la que la menor, que transitaba la primera infancia cuando ocurrieron los hechos, resultó herida también por las palizas propinadas por su madre, quien fue condenada a seis años de prisión por ello. Al mismo tiempo, pusieron de manifiesto en el fallo que sobre las normas de fondo pesaba, ante todo, la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño.
 
En el fallo, los magistrados recordaron las constancias del caso: además de las diversas fracturas, las pericias psicológicas indicaron con claridad que la práctica de las golpizas era sistemática, ya que la niña no hablaba en pasado sino en presente y haciendo referencia al futuro. Es decir, atenta a lo que pudiera deparar la relación con sus padres.
 
En su voto, el juez Emir Caputo Tártara, después de analizar las constancias del caso, y en torno a la responsabilidad de la madre, precisó que “como fácilmente puede advertirse de lo expuesto, el padecimiento de la víctima de autos, no sólo pasaba por lo físico, sino también y principalmente, por lo psicológico”. 
 
El magistrado señaló que “a estas con las afirmaciones de la psicóloga de referencia, y en una síntesis del cuadro de padecimientos de la infortunada víctima de autos, a no dudarlo, han sido y siguen siéndolos aún más graves las afecciones psíquicas, las que como se dijo, todavía no han sido curadas, ni se avizora en el tiempo el lapso restante y/o si las mismas han de desaparecer definitivamente”.
 
“Es pues en esta inteligencia, y considerando la letra y espíritu del art. 90 del Cód. Penal, de lo cual en modo alguno puede excluirse la salud psíquica de una persona, y considerando que la duración de la afección en el caso de un niño no puede medirse por un lapso mayor a un mes respecto de su desempeño laboral, sino por la extensión de la  duración de dicho perjuicio superior a dicho plazo, es que concluyo en que las lesiones padecidas por la niña y producidas por su madre, deben ser calificadas como graves”, entendió el vocal.
 
El integrante del Tribunal aclaró que “incluyo en este razonamiento, el “interés superior del niño”, dimanante del mentado del Art. 3 de esta referida “Convención Internacional sobre los Derechos del Niño” ut supra citada, y a lo que me remito”.
 
“Aclaro que, atento la lógica y natural duda que genera la imposibilidad de una “permanente” y definitiva duración de dicha afección, debe descartarse la aplicación de lo reglado por el art. 91 del C.P. (Art. 1, párrafo tercero, CPP), y me adelanto a añadir, la aplicación del art. 92 del Cód. Penal, para con G.M.”, añadió el sentenciante.
 
Caputo Tártara acotó también que “si bien se ha querido con lo que antecede explicitar el alcance de lo adjudicado a la acusada G.M. , en razón de lo dicho y su estrecha vinculación para con las exigencias de la Cuestión Primera de la Sentencia propiamente dicha, me adelanto a señalar que daré por reproducido allí, lo aquí expuesto”.
 
“Todo lo aquí consignado, con alcance calificatorio-legal, es atribuible al acusado R.B., con el sólo y único alcance de lo normado por el art. 90 del C.P., en los hechos que aquí se le asignan anteriores e independientes, del último suceso motivante de estos obrados”, agregó el juez.


dju


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