17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Las multas se quedan

La Cámara en lo CAyT de la Ciudad rechazó el recurso de un banco y una tarjeta de crédito por una serie de infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor. El actor señaló que "su hijo se encontraba internado, y que de ningún modo pudo haber retirado la renovación de la tarjeta".

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rechazó el recurso interpuesto por el Banco de Galicia y por Visa Argentina S.A. contra una disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC), en virtud de la cual se impuso a las actoras la multa de $69.000 y $55.000, respectivamente, por las infracciones a los artículos 4° (Información), 8° bis (Trato Digno, Prácticas Abusivas) y 19 (Modalidades de Prestación de Servicios) de la Ley N° 24.240.

De esta forma, las actoras deberán resarcir al cliente en concepto de daño directo, con "un equivalente al valor de cinco Canastas Básica Total para el Hogar, publicada por el INDEC al momento del efectivo pago y, por otro lado, la obligación de publicar los artículos 1°, 2° y 3° de la mencionada Disposición en el diario".

La causa se dio en los autos “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor", donde el actor realizó una denuncia en la Dirección General de Defensa del Consumidor, en nombre y representación de su hijo contra Visa Argentina S.A., por una serie de inconvenientes que tuvo al efectuar los reclamos relativos a obtener que la denunciada deje de enviarle facturas -y que no cobre las ya expedidas- por la emisión de la tarjeta de crédito de su representado.

En este sentido, el actor señaló que “su hijo se encontraba internado en un instituto terapéutico en Junín, Provincia de Buenos Aires, y que de ningún modo pudo haber retirado la renovación de la tarjeta VISA perteneciente al Banco Galicia”.

En este contexto, el hombre indicó que “se comunicó en dos oportunidades con Visa Argentina S.A. donde aseveró que no se le suministró la información correcta, se lo trató indignamente -le cortaron la comunicación telefónica-, y además se actuó de mala fe al enviar los resúmenes por correo postal (...) y decir que sólo se comunican con sus clientes a través de correo electrónico".

Posteriormente, la autoridad de aplicación dictó una disposición mediante la cual se determinó la existencia de la relación de consumo, del titular de la tarjeta con VISA por un lado y, por el otro, con el Banco Galicia donde es poseedor de una cuenta por dicha tarjeta. En este sentido, dictó la medida preventiva contemplada en el artículo 10 de la Ley 757, haciéndole saber a Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y Visa Argentina S.A. que "se abstengan de perseguir el cobro de los resúmenes y de continuar facturando cargo alguno referido a la relación contractual en cuestión”.

En tales condiciones, las denunciadas se presentaron a fin de acreditar el cumplimiento de la medida, mientras que se celebró una audiencia conciliatoria entre las partes, y al no haber arribado a un acuerdo, ratificó la denuncia y solicitó la aplicación de daño directo.

Por su parte, el banco alegó que “la disposición sancionatoria sería nula por haber sido dictada a raíz de la denuncia de una persona que no era el consumidor, como así tampoco era el particular afectado, sino que se trataba del padre del titular de la tarjeta quien ni siquiera había acreditado la representación en los términos de la normativa aplicable; jamás pudo haber sido procedente la denuncia porque la tarjeta de crédito nunca fue renovada y puesta a disposición por la sencilla razón de que no se había operado el vencimiento del plástico".

Además, la agraviada aseveró que “no encuentra justificación en que se le haya imputado la sanción a la infracción del artículo 8 bis de la Ley 24.240 ya que bastó con un solo llamado a Galicia Responde para que se proceda a cancelar la tarjeta de crédito, brindándole en todo momento la información necesaria y, además, no es procedente la aplicación de daño directo a favor de quien no es el consumidor”.

Por su parte, la operadora de tarjetas de crédito se agravió porque “nunca pudo haber violado el artículo 4 de la ley 24.240 dado que no suscribió contrato alguno con el denunciante sino que dicho contrato era de éste con el banco emisor de la tarjeta de crédito, cumplió perfectamente con la información requerida por la ley de Tarjetas de Crédito, la decisión de cobrar el cargo cuestionado es una atribución del banco emisor, siendo que solamente procesa el cargo informado”.

Asimismo, la empresa señaló que "los dos reclamos detallados en la denuncia no surgen de sus registros por lo que resulta improcedente imputarla por brindarle un trato indigno y, por otro lado, que su función es únicamente la de procesamiento de datos (clearing), servicio que prestó perfectamente y sin generar inconveniente alguno”.

Luego de analizar las resoluciones, los camaristas destacaron que el artículo 6° de la Ley de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 757) establece: “El particular afectado puede presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación por sí, por un representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada”.

Respecto al deber de información, los jueces consignaron que “no obstante la información contenida en el contrato, existe una obligación por parte de las denunciadas en despejar todas las dudas del consumidor (…) hecho que no ha sido acreditado en autos (...) no solo no acreditan haber informado correctamente, sino que continuaron cobrando un cargo por renovación pese a que el mismo estaba cuestionado por el consumidor".

Para los magistrados, la Administración expuso “minuciosamente los argumentos que sustentaron su decisión y que además, las multas impuestas resultan razonables en relación a las pautas previstas por la ley”.

En consecuencia, los jueces resaltaron que “las recurrentes no lograron desvirtuar la motivación de la Disposición que confirmó las infracciones cometidas a la normativa vigente y la consecuente imposición de las multas, por lo que estimo que ninguno de sus agravios pueden prosperar”. 



dju


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