17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Prohibido tocar (la pensión)

La Cámara Federal de La Plata determinó que el goce de un beneficio previsional amparado por normas supranacionales no puede ser interrumpido en orden a disposiciones administrativas nacionales que, además, son jurídicamente inferiores.

En los autos “Di Virgilio Victoria c/ Banco Itau y otro s/ amparo Ley 16.986”, los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata determinaron que el cobro de una pensión de parte de una mujer cuyo difunto marido era italiano no puede ser afectada por disposiciones administrativas nacionales, toda vez que ese beneficio está amparado por normas supranacionales que son jurídicamente superiores.
 
Los jueces entendieron que sería irrazonable que con invocación en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las trabas que se iban a poner sobre el patrimonio de la accionante eran una afectación a su derecho constitucional a la propiedad.
 
En sus fundamentos, los magistrados consignaron que “el haber jubilatorio percibido en moneda extranjera por la aquí amparista constituye un derecho adquirido respecto del cual el Estado Nacional Argentino no puede válidamente intervenir en la práctica impidiendo su pleno ejercicio en detrimento del derecho de propiedad reconocido por la Constitución Nacional mucho antes de la reforma de 1.957 que introdujo el artículo 14 bis y que importa para su titular la adquisición de un status que queda protegido por el derecho constitucional de propiedad inviolable y que ingresa a un patrimonio con carácter, en principio, irrevocable, circunstancia que torna procedente el acogimiento de la acción de amparo”. 
 
Los camaristas observaron que “a las circunstancias mencionadas, en el caso en análisis debe añadirse el hecho de que la República Argentina suscribió con la República de Italia el día 3 de noviembre del año 1981 el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana y el Protocolo adicional al Convenio de seguridad social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la república Italiana”. 
 
“Dicho convenio -aprobado por Ley 22.861 del 26 de julio del año 1983 - dispone en su Artículo 2, en su parte pertinente: ‘ El presente convenio se aplicará a las legislaciones concernientes: En la República Argentina: A los regímenes de jubilaciones y pensiones’. Asimismo, en su Artículo 5 establece que ‘salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan derechos a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos Estados Contratantes, lo recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de residencia’”, añadieron los vocales. 
 
Los miembros de la Sala, siguiendo este orden de pensamientos, consignaron que “en este punto, no debemos olvidar que conforme al principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados, el Estado Nacional debe respetar la obligación de no frustrar el objeto y fin de un tratado”. 
 
“A la luz de lo mencionado, los actos administrativos cuestionados se presentan incompatibles con la norma internacional citada. Frente a ello, el goce del beneficio previsional consistente en el cobro de suma de dinero que le abona el gobierno de Italia periódicamente amparado por normas supranacionales no puede restringirse por disposiciones administrativas argentinas jurídicamente inferiores”, indicaron los integrantes de la Cámara. 
 
“Por ello, las circunstancias apuntadas precedentemente ameritan, en el caso, el apartamiento del criterio mantenido por esta Sala I en anteriores pronunciamientos relacionados con las restricciones en materia cambiaria, sólo en materia de compra de moneda extranjera, por lo que deben suspenderse para el caso en examen la aplicación de las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración General de Ingresos Públicos impugnadas a fin de que la amparista perciba el beneficio provisional que le abona el gobierno de la República de Italia en la moneda de origen”, observaron los sentenciantes.
 
Los jueces recordaron que “similar solución adoptó la Sala II de esta Cámara Federal en autos "Castellano, Josefina c/ Estado Nacional y otro s/ amparo", fallo del 6 de agosto del 2013, sentencia que adquirió firmeza en virtud de la desestimación del Recurso Extraordinario Federal resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 17 de diciembre del 2013”.


dju


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