26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Torazo en rodeo propio

La Justicia determinó que el fuero Contencioso Administrativo es competente para tratar las cuestiones relativas a la retención de personas extranjeras, tal como se expresa en la Ley de Migraciones. Así resulta materia ajena al fuero Criminal y Correccional Federal.

En los autos “Estado Nacional -DNM c/ Cisse Elhadj M.Mansor s/ medidas de retención”, los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, compuesta por Clara María Do Pico, Rodolfo Facio y Carlos Grecco, determinaron que el fuero era el apropiado para tratar la retención de personas extranjeras.
 
Los jueces se pronunciaron así toda vez que está establecido en la Ley de Migraciones que sea de esta forma, además de que entendieron que es una materia ajena al fuero Criminal y Correccional federal.
 
En sus fundamentos, los magistrados consignaron que “días pasados, en la causa "Velito Castillo, Luis Antonio c/ EN- DNM-Ley 25.871- DISP 1491/10 s/ proceso de conocimiento", esta sala recordó que la Corte Suprema ha sostenido que, en el derecho internacional, es un principio aceptado que toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía "la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (pronunciamiento del 13 de noviembre de 2014)”. 
 
Los camaristas precisaron que, asimismo, “en dicha causa, este tribunal, al tratar un planteo referente al doble juzgamiento de un mismo hecho que habría implicado -en el entendimiento del allí actor- la expulsión de una persona extranjera -respecto de la condena penal-, consideró que las penas impuestas por los tribunales penales y la expulsión, que cuenta con apoyo en disposiciones normativas de indudable naturaleza administrativa sobre entrada, permanencia y salida del país, ‘involucran intereses diferentes’”. 
 
Los vocales manifestaron: “En efecto, se puso de relieve -con cita de jurisprudencia extranjera- que ‘el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva’, en tanto ‘la medida de expulsión obedece a los objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado’”. 
 
“Es decir, se dejó en claro -en sentido concorde con lo que allí dictaminó el señor fiscal general- que la medida de expulsión no tiene encuadramiento en el ámbito del derecho penal”, observaron los miembros de la Sala en esta misma línea de pensamiento. 
 
Los integrantes de la Cámara afirmaron que si, “como se dijo, la decisión de expulsar a una persona extranjera no comporta una materia regida por el derecho penal, por cuanto se halla gobernada por el administrativo, no se advierte por qué motivo la decisión de ordenar la retención de esa persona, que fue prevista la ley, en su artículo 70, "al solo y único efecto de cumplir aquélla", tendría una naturaleza distinta, en este caso penal según la mirada de la jueza. Ciertamente, no se trata de una detención ordenada por un juez con competencia penal en el marco de un proceso de investigación de esa índole”. 
 
Los sentenciantes aseveraron que “con todo, no puede ignorarse que el decreto 616/2010, reglamentario de la ley, en su artículo 70, establece que la retención puede ser solicitada ‘por un plazo de hasta 15 días corridos. Cuando el cumplimiento de la orden de expulsión se demore por circunstancias ajenas a la autoridad migratoria y en virtud de las particulares condiciones del caso no resulte posible disponer la libertad provisoria del extranjero, podrá requerirse a la autoridad judicial que prolongue la retención por un plazo adicional máximo de hasta 30 días corridos’”. 
 
Los jueces puntualizaron que “en tal caso, la autoridad migratoria deberá presentar cada 10 días un informe al órgano judicial competente detallando todas las gestiones realizadas para concretar la expulsión y las razones que justifican la subsistencia de la medida en el caso concreto”. 
 
Los magistrados analizaron que “tampoco puede soslayarse que ese decreto, en su artículo 72, como lo anota el señor fiscal general prevé que ‘el alojamiento de los extranjeros retenidos deberá hacerse en ámbitos adecuados, separados de los detenidos por causas penales, teniéndose particularmente en cuenta su situación familiar. Excepcionalmente, la Dirección Nacional de Migraciones podrá disponer el alojamiento de aquéllos en lugares privados, con la correspondiente custodia a cargo de la Policía Migratoria Auxiliar’”. 
 
“Como se ve, las normas reseñadas fijan un plazo máximo para la duración de la retención, y, al mismo tiempo, las condiciones y el procedimiento de retención. No se advierte, por tanto, en qué consiste la falta de versación y de medios -a los que acudió la jueza como fundamento de su decisión- para controlar la conducta de la administración en este punto, y, con ello, tutelar la estricta observancia de todas las garantías constitucionales de la persona retenida”, enfatizaron los camaristas.


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