17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Para que tengas y para que guardes

La empresa Renault fue condenada indemnizar a un comprador de un vehículo que en menos de 30.000 km de uso tuvo varios problemas, y para evitar que la situación se resuelva a través de la “particularidad” del caso, los jueces ordenaron el pago del rubro daño punitivo.

En los autos “Elizalde, Raúl contra Renault Argentina S.A. y otro/a s/Vicios redhibitorios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín decidieron condenar a la automotriz demandada a indemnizar al actor, que compró un vehículo que tuvo varias fallas antes de los 30.000 kilómetros de uso, pero, además, decidió aplicar el rubro de daño punitivo para evitar que la situación se resuelva en lo particular y se repita, más tarde, en el plano general.
 
Los jueces afirmaron que el uso de este rubro tiene una función “disuasoria” a la hora de la prevención de daños contra los usuarios, ya que sanciona de forma ejemplificadora y pecuniaria a la empresa que provocó el problema.
 
En su voto, el juez Ricardo Castro Durán señaló que “en el ámbito del Derecho del Consumidor, con la expresión daño punitivo se designa a la pena privada, por medio de la cual, el juez condena al proveedor al pago de una suma de dinero en favor del consumidor damnificado, con independencia de la indemnización de los daños padecidos por éste”. 
 
El magistrado observó que “esta pena está destinada a punir, al margen de los principios, normas y garantías del derecho penal, actos de los proveedores que, por sus consecuencias, merezcan una sanción; y a la par, a desalentar la realización de actos similares. Es decir, el daño punitivo tiene una función disuasoria que contribuye a la prevención de daños a los usuarios y consumidores”. 
 
El camarista destacó que “si bien el Art. 52 bis de la Ley 24.240 solamente exige para la aplicación de la multa bajo análisis, el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales del proveedor; una adecuada interpretación del mismo, conduce a concluir que el daño punitivo es procedente en supuestos de gravedad, en los que el daño para el consumidor provenga del dolo o de la culpa grave del proveedor, o cuando éste obtiene un enriquecimiento indebido o se abusa de su posición de poder, evidenciando un menosprecio de los derechos del consumidor”.
 
“Este último supuesto es el que encuentro verificado en autos, ya que sólo una injustificada desconsideración del accionante por parte de las demandadas, pudo llevar a aquel a reclamar judicialmente una reducción del precio, proporcional a los defectos no reparados que portaba el automóvil”, agregó el vocal. 
 
El miembro de la Sala puntualizó que, “además, la imposición de una multa está enderezada a prevenir futuros daños a los consumidores, ya que incentivará a los proveedores a evitar defectos de fabricación en sus productos y/o a reparar diligentemente los existentes, aunque la indemnización de los daños ocasionados por tales defectos resulte más económica que el costo de evitación o corrección de los mismos”.
 
El sentenciante recordó que “la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás, se expidió sobre la procedencia del daño punitivo, sosteniendo que ´la gravedad y trascendencia de la situación (colocación de una línea telefónica) que se traslada en la inmotivada demora (superior a los dos años) sin que a lo largo de todo este proceso se hayan traído pruebas que justifiquen tal reticencia en observar el compromiso asumido producto de una oferta que ella misma acordara y en la que percibiera in totum la contraprestación, justifica en procura de generar una conducta disuasiva la imposición sancionatoria del daño punitivo´”.


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