04 de Octubre de 2024
Edición 7064 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/10/2024

Las obras sociales no prescriben tratamientos

La Justicia ordenó a ObSBA cubrir un tratamiento médico oncológico, ante la negativa y ofrecimiento de un tratamiento alternativo. Para el juez, el actor tiene derecho a la cobertura integral por su discapacidad para afrontar un cáncer de próstata.

En los autos “P.R.O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo”, el juzgado N°16 en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de Martín Leonardo Furchi, hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que “cubra integralmente los costos del tratamiento médico de Radioterapia de Intensidad Modulada del Sr. R.O.P que requieren el tipo y el grado de su discapacidad y del cáncer de próstata que padece”.

El agraviado promovió “una acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que esta última proceda a brindarle el tratamiento de Radioterapia de Intensidad Modulada (IMRT), en virtud del cáncer de próstata que le fuera oportunamente diagnosticado”.

El amparista relató que su médico le prescribió la realización de sesiones de IMRT por considerar dicho tratamiento como el más eficaz para atender el cáncer diagnosticado. De esta forma, señaló que “luego de presentar ante la obra social demandada los estudios médicos que acreditaban la existencia del cáncer de próstata y el certificado expedido por su médico urólogo que prescribía el tratamiento de IMRT, la Unidad de Oncología Clínica de la ObSBA no autorizó el tratamiento solicitado (IMRT) sino el de Radioterapia Tridimensional Conformada (3DRT)”. 

En definitiva, la defensa afirmó que el tratamiento requerido por el afiliado es más costoso, por lo que ObSBA “antepone intereses económicos ante [su] derecho a la vida y a la salud”.

"El Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, por lo que no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto”, consignó la sentencia.

Luego de analizar la legislación, el magistrado Leonardo Furchi destacó que “la normativa reseñada permitiría prima facie sostener que el actor –en tanto reúne en principio las características requeridas por las leyes citadas para acceder a los beneficios que prevén- tendría derecho a que la ObSBA cubra integralmente el tratamiento médico que requiere su estado de discapacidad para afrontar el cáncer de próstata que padece”.

Asimismo, el juez subrayó que la normativa Nº 447 denominada “Ley marco de las políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales”, establece en su artículo 1º “un Régimen Básico e Integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales”.

En base a la jurisprudencia, Furchi concluyó que “el amparista reúne todos los recaudos para concederle en este estado larvario del proceso la tutela cautelar solicitada”. En efecto, la sentencia señaló que “el actor ha acreditado –mediante la documentación (…) que: a) se encuentra asociado a la ObSBA; b) padece cáncer de próstata (Score Gleason 3+3) de grado intermedio; c) atento a su estado de salud actual, su edad y el grado del cáncer diagnosticado, el tratamiento más eficaz y de menos consecuencias lesivas para su vida y salud es la Radioterapia de Intensidad Modulada”.

Finalmente, el magistrado observó que “dicha medida tendrá vigencia hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en estos autos”.



dju

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