17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Concausalidad

Mi culpa es tu culpa

La Sala G de la Cámara Civil dividió la responsabilidad en un accidente de tránsito, ya que si bien el hecho ocurrió debido a la acumulación de agua en la cinta asfáltica, el conductor estaba manejando a una velocidad imprudente.

En los autos “V. L. A. N. c/ C. E. D. A. M. CEAMSE y otro s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Carlos Bellucci, Carlos Carranza Casares y Beatriz Areán, determinaron que la responsabilidad por un accidente de tránsito era tanto de la concesionaria por permitir que se acumule agua en la cinta asfáltica, como del conductor por manejar a una velocidad que superaba la permitida.
 
De cualquier forma, los jueces determinaron que la compañía demandada debía indemnizar a la viuda y los hijos del conductor con 97.500 pesos en concepto de valor vida y daño moral. También destacaron que al existir una concausa la responsabilidad objetiva no desaparece, pero se atenúa.
 
En su voto, el juez Carranza Casares señaló que “los usuarios de las rutas cuentan con el importante sistema de protección de derechos que ofrece la ley 24.240. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el vínculo que se establece entre el explotador de las rutas y sus usuarios es calificado como una relación de consumo, que tiene sustento en el art. 33 de la Constitución Nacional (a partir de la reforma de 1994, la referencia expresa se halla en el art. 42 de la norma fundamental)”.
 
“Bajo esta óptica, los arts. 4, 5 y 40 de la citada ley constriñen al concesionario a prestar al usuario del corredor vial detallado, eficaz y suficiente información y seguridad respecto de los peligros para su integridad física en condiciones previsibles y normales de uso, aun respecto de los peligros que previsiblemente puedan deberse a la actitud de terceros. Este abordaje del vínculo entre la empresa y el usuario desde la perspectiva de la relación de consumo ya ha sido adoptado por numerosas salas de este Tribunal y no resulta incompatible con las que seguidamente se exponen”, consignó el magistrado. 
 
El camarista afirmó que “una segunda perspectiva -también abordada por la Corte en el citado precedente- radica en la calificación contractual del vínculo existente entre quien tiene a su cargo la autopista y el usuario y en sostener que el primero no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio que importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituido por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los que existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual”.
 
Esta relación, entendió el vocal, “obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resultan previsibles. Desde una tercera perspectiva, encuadrada en la órbita extracontractual entiendo que también cabe concluir que la demandada ha de responder por los perjuicios padecidos por la demandante”.
 
Ello es así pues aquélla es la dueña o guardiana del camino de que aquí se trata y como tal debe cuidar que ese corredor se encuentre en condiciones tales que no constituya un riesgo para los rodados transitan por él (art. 1113 del Código Civil), lo que se encontraría infringido si no se evita la acumulación de agua sobre la cinta asfáltica en una medida que resulte peligrosa los que por allí circulan. 
 
“Aun cuando no se ha podido relevar la velocidad a la que se desplazaba el Renault Megane, el recurso de los actores -de muy difícil lectura debido a que se encuentra completamente mal compaginado y con numerosos párrafos truncos o inconclusos- no logra refutar lo sostenido por la sentencia en cuanto a que si el vehículo hubiera estado circulando a una velocidad prudencial, indispensable ante la copiosa lluvia, la visibilidad reducida y la curva existente, "no habría sufrido semejante cantidad de impactos contra columnas y levantado vuelo hasta traspasar el cantero central de la autovía para terminar apostado en la mano contraria". Recuerdo en este sentido que entre las dos manos de circulación existía un doble guard rail que las separaba, que tuvo que ser atravesado por el automóvil para terminar volcado como se advierte en las fotografías de fs. 13 y 14 de la causa penal”, añadió el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara puntualizó que “es evidente y así lo ha afirmado el perito ingeniero, que en tales condiciones se debía conducir a una velocidad reducida. Y ha puesto de relieve el dictamen de Gendarmería Nacional que el fenómeno denominado hidroplaneo tiene lugar cuando el vehículo afectado circuló a alta velocidad. Vale decir que a mi juicio se ha demostrado la concurrencia causal en el origen del siniestro”. 
 
El sentenciante manifestó que “cuando la incidencia de la culpa de la víctima, como en el caso, ha sido sólo parcial, el daño habrá de resultar de la interferencia o conexión de dos cadenas causales distintas: la que se origina en el hecho del mismo damnificado y la que proviene del ‘riesgo o vicio’ de la cosa. Se produce entonces lo que se denomina ‘concurrencia de causas’ o ‘concausación’”. 
 
Finalmente, Carranza Casares explicó que “en tal hipótesis, la responsabilidad objetiva no desaparece, pero se atenúa al circunscribirse a los límites en que el riesgo o vicio realmente contribuyó o pudo contribuir a la producción del evento dañosos, dentro de los cuales, únicamente, le corresponderá indemnizar al dueño o guardián de la cosa”.


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