16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024
Discusión sobre el artículo 79 del Código Penal

La Justicia se hace con leyes

El Tribunal de Casación bonaerense aceptó el recurso de un fiscal que objetó la pena impuesta por una jueza de primera instancia, al entender que era menor que la contemplada por la legislación vigente para ese tipo de casos. Los magistrados afirmaron que de esa forma se invade una "esfera que es propia del legislador".

En los autos "Guffanti, Marcelo Daniel s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal General", y su acumulada "Guffanti, Marcelo Daniel s/ Recurso de Casación", el acusado fue condenado por el delito de homicidio simple a la pena de cinco años de prisión por una jueza de primera instancia. Esto motivó la apelación del fiscal general de Cámaras del departamento judicial de Mar Del Plata, Fabián Fernández Garello.

Los integrantes de la Sala IV del Tribunal de Casación Penal bonaerense aceptaron este recurso, al entender que era válido el argumento en relación a que la pena no podía ser menor que lo establecido por ley, debido a que de esa forma el juez estaría entrando a razonar sobre cuestiones establecidas por el legislador, invadiendo su esfera de trabajo.

El juez Mario Kohan señaló: "Avocado al tratamiento del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuyas quejas se dirigen a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del tope mínimo de la escala penal contenida en el art. 79 del Código Penal, y la consiguiente pena de cinco años de prisión impuesta al encartado, desde ya adelanto que haré lugar al mismo, por entender que resultan ciertamente atendibles los reclamos efectuados".

"En ese sentido, hábil resulta sostener que la declaración de inconstitucionalidad debe obedecer a una cuestión grave y manifiesta, circunstancia que en el caso no se observa, toda vez las leyes dictadas por el Congreso de la Nación se presumen válidas, amén que la interpretación propiciada por la norma en cuestión no hace más que introducirse en temas relativos a la política criminal del Estado", afirmó el magistrado.

El vocal aseveró que "dicha solución ha sido consagrada por la Sala III de este Tribunal de Casación que ha sostenido que ´la validez constitucional de las normas debe ser presumida, implicando que una declaración en contrario ha de tenerse como ‘ultima ratio’ de la labor judicial, concepción (...) que instaura la exigencia de que la discordancia entre los principios fundamentales de la Carta Magna y las cláusulas normativas atacadas, ha de ser manifiesta´".

"Humildemente, creo que nada de ello ocurre en el caso en estudio, dado que no se violenta principio constitucional alguno con una mera norma en la que entran en juego -para una sana discreción del legislador- razones de política criminal y por ende, excede el ámbito del examen ´la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones´", entendió el camarista.

El miembro de la Sala indicó: "Sobre este punto, conviene recordar que el control de constitucionalidad que les incumbe a los tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega al de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones".

"Como ya dijera, la redacción de la norma cuestionada obedece a una cuestión de política criminal y de técnica legislativa, siendo que el control judicial no debe alcanzar a dichas políticas. Es que al estructurarse en nuestro país la división de poderes y de funciones, inherente a nuestro sistema constitucional de gobierno, aceptándose que el Poder Judicial es el guardián de la constitucionalidad, para así asegurar la supremacía de la Carta Magna, se abre de inmediato una excepción, puesto que el ejercicio por parte de cada uno de los poderes de competencias que le son privativas, es estrictamente político, y en su ámbito no puede penetrar la revisión judicial", añadió el integrante de la Cámara.

El sentenciante consignó que "ello es así, por cuanto el Poder Ejecutivo y el Legislativo necesitan, para la conducción del Estado, disponer de un margen de arbitrio incontrolado, en cuyo uso cada uno de ellos se encuentre libre del control de otro; dicho reducto privativo es el que demarca el contorno de las cuestiones políticas no judiciables. El efecto de esta construcción es que las decisiones adoptadas en tales materias por el ejecutivo o el legislativo se agotan en la propia instancia de la que emanan, sin que puedan ser llevadas a través de una cuestión de constitucionalidad ante las cortes judiciales".

"Así, la estructuración, organización y delimitación de competencias a través del dictado del ordenamiento legal procesal, es una facultad política inherente al órgano legislativo, conforme lo dispuesto en los artículos 75, inciso 20 de la Constitución Nacional y 166 de la Constitución de la Provincia -sin perjuicio de las eventuales posibilidades reglamentarias concedidas al ejecutivo, o en algunos casos, al judicial-, que se encuentra exenta de todo control judicial, en tanto se respeten las normas básicas contenidas sobre el punto por la Constitución Nacional", expresó Kohan.
 



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