13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024

Herederos en su tierra

La Justicia rechazó el recurso de una mujer que pretendía que se aplique la legislación venezolana en un testamento realizado en ese país, donde la herencia forzosa alcanza solo al 20% de los bienes. Los jueces entendieron que, según las respuestas de la Embajada de ese país, el proceso sustanciado allí demostró que el testamento no se había otorgado de conformidad.

En los autos "B., B. G. s/ Sucesión testamentaria", las partes del caso llegaron a la instancia judicial debido a que la pelea por los bienes (y pelea es la mejor expresión, ya que no se pudieron conciliar las posiciones) de un hombre que había realizado un testamento en Venezuela.

En ese país, solo el 20% de los bienes deben ser brindados para los herederos forzosos, mientras que el 80% puede ser testado. Eso alegó una de las reclamantes, quien finalmente no pudo hacer prosperar su pretensión, ya que tanto en primera instancia como en la sentencia de los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que el testamento no había sido otorgado de conformidad.

En su voto, el juez Carlos Ribera consignó que "el artículo 3283 del Código Civil regula lasucesión por el derecho local del último domicilio del causante, sean los sucesores nacionales o extranjeros atribuyendo la competencia de los jueces locales. A su vez el artículo 3612 expresamente establece que el contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga por el domicilio del testador al tiempo de su muerte".

El magistrado consignó que "frente a la determinación de la competencia de la justicia argentina para conocer en el proceso sucesorio, es el magistrado actuante quien tiene atribuciones para apreciar si se ha probado debidamente la ley aplicable para declarar válido, en cuanto a sus formas, el testamento otorgado en el extranjero".

"Los artículos 3634 y 3635 tratan la materia de la forma. Se sienta el principio general de la ley del lugar de otorgamiento del testamento, ya sea celebrado en el país o en el extranjero. El artículo 3636 autoriza además el testamento hecho por un argentino en el extranjero ante una autoridad diplomática (ministro plenipotenciario, encargado de negocios o cónsul de nuestro país) y dos testigos domiciliados en el lugar, sellándose debidamente por la legación o consulado", explicó el camarista.

El vocal añadió que "el articulo 3637 detalla los pasos reglamentarios siguientes para la inscripción del testamento en la República a través del juez del último domicilio del causante. Para nuestro Código, el testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para despues de su muerte (art. 3607 C.C.) y el modo de adquirir los bienes del causante está consignado en los artículos 3410 a 3413 del Código Civil, que se apican tanto a las sucesiones regidas por las leyes de la República o como por las leyes extranjeras".

"Conforme ello, para poder disponer de los bienes del causante, la Sra. M. A. L., debió justificar su título, ya que no nos encontramos frente a un testamento ológrafo, tampoco a una escritura pública en los términos del artículo 979 del Código Civil, sino que se trata de un testamento en el cual se usó un procedimiento mecánico y hasta fue redactado por una abogada", indicó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara analizó: "La personalización ínsita en la grafía del testador no se logra con un régimen -como el de la máquina de escribir-, en el cual los caracteres alfabéticos se encuentran estandarizados mediante un sistema industrial que impide reconocer por su misma lectura y reconocimiento los rasgos de la escritura del testador".

El sentenciante expresó que "por ello primero la interesada debió probar el cumplimiento de las formas ordinarias de testar contempladas en el testamento público, el testamento ológrafo o el testamento cerrado (art. 3622 del Código Civil), lo que no ha sucedido en autos, motivo por lo cual los agravios no pueden prosperar".
 



dju
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