14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

La indemnización incluía servicio de habitación

La Cámara del Trabajo determinó como rubros remunerativos el uso de la habitación y la comida de un empleado hotelero. Para el Tribunal, se trataba de un salario abonado en especie, ya que “no se advierte que dicha suma tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios del accionante a favor de la demandada en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba”. 

Los jueces Beatriz Fontana y Estela Ferreirós, hicieron una interpretación amplia del alcance del art. 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, y por ello otorgaron carácter remunerativo a prestaciones como la estadía semanal en la habitación del hotel en el que prestaba tareas el trabajador.

Las juezas, integrantes de la Sala VIII de la Cámara del Trabajo, hicieron lugar al reclamo del actor, respecto de que en la sentencia de Primera Instancia en los autos “Bubis Dodera Saul c/Panatel S.A. y otros s/Despido”, no se incluyeron las sumas referente a los beneficios que le eran otorgados.

El trabajador reclamó la inclusión como de carácter remunerativo, de rubros como la habitación del hotel en la que dormía de lunes a viernes y los servicios de spa, lavandería y comida.

Sobre ese punto, el fallo indicó que estaba comprobado “que el actor percibía su remuneración en efectivo y que, además, la demandada le otorgaba diferentes servicios tales como la posibilidad de alojarse en una de las habitaciones del hotel, servicios de spa, lavandería y comida”.

“Todo lo cual la accionada indica que representaban beneficios sociales que no tenían carácter remunerativo y que eran abonados por el actor con un descuento del 70% de la tarifa”, continuó. Sobre ese punto, las magistradas aclararon que “la demandada no arrimó a la causa elementos que acrediten que esos servicios eran abonados por el actor siendo que ni siquiera le brindó datos al perito contador cuando le requirió información al respecto”.

“En lo atinente a la habitación del hotel en la que se hospedaba el actor de lunes a viernes, cabe agregar que el art. 105 LCT es claro en cuanto señala que el salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos, etc. y que dichas prestaciones complementarias integran la remuneración”, afirmó el Tribunal.

Lo mismo ocurrió en relación a los servicios de comida y lavandería, ya que al no haberse producido prueba en contrario, se determinó que “las mismas deben ser incluidas en la remuneración computable en tanto eran prestaciones que el actor recibía como contraprestación de las tareas que desempeñaba para la demandada.

Otro de los puntos cuestionados por el actor es la decisión del “a quo” de haber considerado no remunerativo el pago de la medicina prepaga en virtud de considerarlo la “a quo” como beneficio social en los términos del art. 103 bis y, en este punto, también considero que asiste razón al recurrente.

Finalmente, la Cámara concluyó que los rubros solicitados no eran “otra cosa que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha suma tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios del accionante a favor de la demandada en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba”.



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