08 de Noviembre de 2024
Edición 7088 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 11/11/2024
Contratos de tarjetas de crédito

Pérdida por partida doble

La Justicia consideró que un banco no tuvo una conducta abusiva al cobrarle a un hombre que había perdido su tarjeta de crédito el saldo deudor, debido a que el accionante un "tiempo inusitado" en hacer la denuncia por extravío.

La pérdida de tarjetas constituye un riesgo que, para ser subsanado o entablar algún reclamo, debe ser denunciado. Una demora en este sentido puede significar un perjuicio para el titular, como sucedió en los autos “Rombola, Pascual c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”.
 
Por eso, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Omar Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijóo, decidieron que la entidad financiera denunciada no había incurrido en una conducta abusiva al cobrarle al accionante el saldo deudor de la tarjeta que había perdido, debido a que el hombre había, precisamente, tardado un tiempo “inusitado” en hacer la denuncia.
 
En los fundamentos, el juez Mizrahi precisó, en primer lugar, el encuadre del caso: en el Código Civil se contempla el abuso del derecho como una forma de “ilicitud en las relaciones jurídicas”, entendiendo, en este sentido, a los hechos que sean contrarios a los fines establecidos por la ley en términos de “buena fe, moral y buenas costumbres”.
 
Por eso, el magistrado entendió que había que determinar si el banco había incurrido en algún acto ilícito o abusivo del derecho.
 
El camarista afirmó que “no cabe ninguna duda que no resulta posible encuadrar la conducta de la demandada en un obrar abusivo o antijurídico. Es que, como después se explicará, era indiscutiblemente legítimo el interés de la entidad bancaria en perseguir el cobro de las sumas adeudadas por el pretensor”.
 
“Tanto es así, que la acción judicial instada (que da origen al presente reclamo) se configura dentro del derecho expresamente otorgado por una cláusula contractual del contrato de solicitud de tarjeta de crédito suscripto entre Pascual Rombolá y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y cuyo contenido y autenticidad de firmas ha sido reconocido por el demandante en su escrito liminar”, agregó el vocal.
 
“En efecto, la cláusula segunda de dicho documento señala que ‘ante robo, hurto, extravío o pérdida se dará inmediato aviso a Credencial Argentina (...). En tal caso, el usuario titular no responderá por los gastos efectuados por terceros con la tarjeta de que se trate, a partir de la hora cero en que se reciba el anuncio, pero responderá por todos los gastos anteriores a dicho momento”, expresó, siguiendo su línea de razonamiento el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara manifestó que “fue en ejercicio del derecho que le otorgaba la mentada convención, que la entidad bancaria inició el trámite (extrajudicial primero y judicial después) para el cobro de los montos correspondientes a las compras efectuadas con la tarjeta del actor a partir de febrero de 1994 y hasta el 4 de abril de 1994; pues éstas no habían sido abonadas y la denuncia de extravío del titular de la tarjeta se materializó recién en esa última fecha”.
 
Mizrahi continuó su análisis coincidiendo con el juez de la instancia anterior en lo relativo “a la falta de diligencia exhibida por el pretensor en el cuidado de sus tarjetas de crédito. Es que el relato del escrito liminar -cuando señala que no puede ser llamada negligente una persona que se va de vacaciones y deja las tarjetas dentro de su domicilio- omite una serie de circunstancias que sí fueron ventiladas en sede comercial”.
 
“Repárese que en el responde a la demanda por cobro de pesos, el propio Pascual Rombolá narró que fue su hija Karina -quien quedara sola al cuidado del hogar familiar mientras él y su esposa se hallaban de vacaciones- quien voluntariamente dejó ingresar al departamento habitado por el accionante y su familia a un tal "Sr. C.", vecino de la vivienda; y que, por lo tanto, suponía que había sido esta persona quien habría sustraído sus tarjetas de crédito”, puntualizó el juez.
 
El magistrado manifestó que “sin embargo, también podrá observarse que el citado C. fue liberado de culpa y cargo en la causa penal que se le entablara, al no haberse comprobado nada en su contra”. 
 
“En consecuencia, de los propios dichos del apelante se desprende que nada cabe imputar al Banco aquí demandado. En todo caso, ha sido el escaso cuidado del actor sobre sus cosas -o la actuación de su propia hija- lo que dio cauce a que se produjeran esas compras irregulares o al margen de la ley”, aseguró el camarista.
 
En este mismo orden, el juez dijo que “a su vez, a este panorama se le adiciona la demora injustificada en anoticiar a la entidad bancaria de lo que habría acontecido; pues, conforme surge de la prueba documental, recién casi dos meses después procedió a denunciar el "extravío" de las mentadas tarjetas de crédito; y ni tan siquiera impugnó en tiempo y forma los resúmenes correspondientes a las compras no realizadas”.


dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
No teme en poner multas a grandes bancos
La Justicia "se la banca"
Deuda contraída en cuenta corriente bancaria
La Ley de Tarjeta de Crédito no paga todas las cuentas
Deudas con los "plásticos"
Si es crédito no es débito
Multas por "conductas abusivas"
$70 no justifican un juicio

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486