20 de May de 2024
Edición 6969 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/05/2024

Una mujer de 88 años no debe convivir con una mujer y tres hijos

El STJ de Corrientes resolvió excluir de un hogar a una mujer y sus tres hijos dado que la casa pertenecía a su nuera, quien tenía 88 años y estaba expuesta a situaciones de violencia familiar. Los jueces entendieron que conviviendo con esas personas la salud de la anciana corría riesgo.

Las discusiones familiares son inherentes a toda la sociedad. En algún momento ocurren y los grados de intensidad varían, pero muchas veces desembocan en casos de violencia doméstica que terminan ante la Justicia, donde algunas personas corren riesgos, como la anciana que protagoniza el caso de los autos “G. de R., M. S. c/G., M. I. y/o C. O. O. s/Exclusión del hogar”.

Los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes decidieron expulsar del hogar de la mujer a su nuera y sus tres hijos de 20, 18 y dos años de edad, debido a que las peleas que se generaban entre ellos ponían en peligro la salud de abuela.

Los jueces recordaron las distintas constancias del caso, donde se destacan el “estado de violencia física y psíquica que ocurría en el inmueble, del cual eran sus autores aquel grupo (en especial referencia a G. M. y M. G. R.) que convivía con la Sra. G.”.

Estos hechos “dan cuenta que la situación diaria de la vida común de la Sra. G. con su grupo conviviente no se desarrollaba dentro de lo que pudiera entenderse como armonía, (sino) más bien, convivían en un ambiente de tensión, violencia, desgaste y, en suma, corría serio peligro la integridad física y psíquica de una mujer octogenaria, frente a otro grupo familiar (el de la Sra. G. y sus hijos) que bien puede hacer frente a la necesidad de procurarse algún otro medio de vida que le posibilite a su vez el amparo y refugio de un lugar para poder vivir”.

El caso fue enmarcado en la Ley de Violencia Familiar 24.417, y en este sentido los magistrados afirmaron que la doctrina establece que el maltrato a los ancianos es "cualquier acto que, por acción u omisión, provoque un daño físico o psicológico a un anciano por parte de la familia. Incluye agresión verbal, física, descuido en su alimentación, abuso financiero y amenazas por parte de los hijos o de otros miembros de la familia".

“La Sra. G. tiene 88 años y debe equipararse su condición a la de un menor de edad. El proceso previsto en la Ley 24.417 es un proceso urgente, unilateral e inquisitivo en el que el juez debe adoptar de oficio las diligencias tendientes a determinar la existencia de los hechos, en el que no caben planteos que excedan el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis denunciada ante el órgano judicial, sin que ello implique o apareje el dictado de una sentencia de mérito”, explicaron los vocales del Máximo Tribunal provincial.

En el precedente de la causa, la Justicia entendió que “la actora no se encuentra legalmente obligada a sostener en su inmueble al grupo familiar de la Sra. G., más aun siendo víctima de la violencia que ese grupo ejercía sobre su persona”.

“Nada cambia esta manera de razonar, por el hecho de que la Sra. G. tenga a su cargo hijos menores. Ella es su madre, y en tal sentido al ejercer la patria potestad de sus hijos es la principal y única responsable de otorgarles el amparo y protección que éstos demanden”, explicaron los camaristas en la instancia anterior.

Los vocales del STJ afirmaron que “no altera los fundamentos de la decisión recurrida, el argumento fundado en el derecho de la recurrente y de sus hijos a una vivienda digna. No se me escapa que el reconocimiento de un contenido robusto al derecho a la vivienda implica una serie de deberes. Entre ellos, cuando una persona adolece de un recinto habitacional y no se lo puede procurar por sí misma, la ley actualiza el deber de los miembros de su familia próxima de proveerles los medios o el ámbito adecuado para su recogimiento y reposo.

“Sin embargo, tampoco se me escapa que la recurrente admitió haber solucionado el problema habitacional suyo y de sus hijos con la ayuda de amistades, lo que significa ausencia de la necesidad en que se funda la prestación alimentaria entre parientes. Por otra parte, como la ley establece un orden de prelación, la obligación de los abuelos de proveer a sus nietos -como inherente a la solidaridad familiar alimentaria- el albergue pertinente o la cantidad de dinero necesaria para cubrir sus costos locativos, sólo entra jugar ante la incapacidad económica de aquellos sobre los que prevalece la obligación alimentaria de un menor de edad: sus progenitores, padre y/o madre”, aseveraron los jueces.

En tanto, los magistrados manifestaron que “así, confluyendo en el caso varios ascendientes - la abuela de una de las niñas y la madre de ambas- es indudable que prevalece la obligación de ésta. Por eso, a la recurrente no le cabe desdeñar, tachando de absurdo, el razonamiento de los sentenciadores de grado que refirió a la obligación preferente suya, que fluye de los deberes impuestos por la patria potestad, de satisfacer los derechos alimentarios de sus hijas menores”.

“La solidaridad familiar entre parientes no puede poner en riesgo la propia subsistencia de la alimentante, más cuando es obvio, por su edad, que ya no puede procurarse por sí misma mayores ingresos; a diferencia de lo que sucede con la madre de las niñas, de 42 años de edad. Está fuera de duda que los menores merecen amparo. Mas igualmente necesario es brindar protección a quien ya está en la tercera edad”, concluyeron los miembros del Máximo Tribunal correntino.
 



dju
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