17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Un caso de 2000 con gran repercusión mediática

Una clase de Justicia

La Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata confirmó una sentencia y aumentó los rubros indemnizatorios en un caso en el que un chico le corto el cuello con un ceutter a otro en el colegio secundario. La víctima perdió el año lectivo y la escuela fue señalado como responsable.

La violencia entre alumnos de escuelas secundarias es un tema preocupante, y parte de la responsabilidad cae sobre la supervisión que tienen los chicos de parte de los adultos, sean docentes o no. En los autos “Sotelo, Cristian José c/Mamani, Daniel Eduardo y otra s/Daños y Perjuicios Resp. Est. por Delitos y Cuasid. sin uso Automot.”, donde se constituyó un grave accidente.

Un alumno hirió al hijo del actor de la causa, que inició el proceso en representación del menor, con un cutter. Le cortó el cuello. Una herida de seis centímetros de longitud y de suma gravedad, que llevó al herido a perder el año de clase, repetir el curso, entre otros problemas que debió enfrentar.

Luego de determinar la responsabilidad del establecimiento en torno al hecho, el juez de primera instancia determinó los rubros indemnizatorios que fueron cuestionados por la parte actora. El padre afirmó que la suma ofrecida (8.000 pesos) era insuficiente dado el tiempo que transcurrió desde el proceso, y estaba muy alejado de lo pretendido en el año 2000, cuando comenzó el juicio.

Por su parte, la provincia, representando a la escuela, alegó que “el magistrado no tuvo en cuenta las circunstancias calificables como “normales” en una situación escolar: desarrollo de salida del colegio sin desórdenes, ni tumultos. El intercambio verbal entre los implicados son circunstancias cotidianas y no conducentes al fin imprevisible del caso en curso”.

Al mismo tiempo, los accionados consideraron que “las diferencias y reyertas menores en la escuela son habituales y manejables, pero convertir un cutter en un elemento de agresión es excepcional”.

Pero también hubo otra justificación de parte de los demandados realmente destacable que es imposible pasar por alto: “Ante la amenaza cierta y específica de quien además, ya cuenta con registros de pendencias anteriores y que resulta ser mayor en porte y edad, atina a defenderse con una herramienta de uso escolar que no llevó premeditadamente. Destaca que Daniel Eduardo Mamani solo reaccionó después de recibir un cabezazo en la cara”.

Teniendo en consideración todas estas cuestiones, el caso fue enmarcado en el artículo 1.117 del Código Civil, que explica la responsabilidad civil de docentes y propietarios de establecimientos educativos. En resumidas cuentas, el hecho recae sobre la institución por esta normativa.

Los jueces afirmaron que “se trata de un caso de responsabilidad directa y objetiva de los establecimientos educacionales, privados o estatales, por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probasen el caso fortuito”.

Asimismo, los magistrados destacaron que “este artículo (por el 1.117 del Código Civil) hace gravitar sobre el propietario del establecimiento educativo una obligación expresa de seguridad, de resultado, por los daños causados y sufridos por menores de edad mientras se encuentran bajo el control de la autoridad educativa, sólo desvirtuable mediante la prueba del ´casus´”.

Los camaristas recordaron también que “la Ley no se conforma con la prueba de que el establecimiento escolar no pudo impedir el daño con la  autoridad que su calidad le confería o con su deber de cuidado, sino que hace falta la demostración del caso fortuito ajeno al comportamiento de los educandos, o bien el hecho de un tercero extraño a los riesgos cubiertos por la obligación de seguridad”.

Por lo tanto, vocales de la Sala recordaron que “no resulta eficaz a los fines de eximirse de responsabilidad, ni la prueba de ausencia de culpa, ni tampoco la culpa de un tercero o de la víctima”.

Al respecto, los integrantes de la Cámara alegaron que “la ejecución de la prestación asumida por parte de la Escuela de enseñanza, comprende -sin duda- la de resguardar la seguridad de los alumnos que implica un severo y riguroso cumplimiento del deber de vigilancia. Tal obligación de seguridad consiste en el deber de asegurar la integridad física del menor a través del cuidado y vigilancia mientras permanece en el colegio y su reintegro a los padres sin daño alguno”.
 



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