17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Artículo 1.101 del Código Civil

La evidencia no se mancha

La Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocó una sentencia en la que se revocaba la caducidad de instancia ya que se tuvo en consideración que tal acto jurídico no puede ser llevado a cabo una vez que se produjo la totalidad de la prueba ofrecida y solo reste la remisión de la causa penal.

 

“Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal”, establece el artículo 1.101 del Código Civil, y es a través de esta normativa que los jueces tomaron una decisión en los autos “Navarrete, José c/ Ruiz, Javier Cayetano s/Daños y Perjuicios”.

En el caso, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora decidieron revocar una sentencia en la que se decretaba la caducidad de instancia al entender que ese acto jurídico no podía ser llevado a cabo una vez que ya se había producido la totalidad de la prueba ofrecida y solo restaba la remisión de la causa penal.

Como primera aclaración, los jueces precisaron que la previsión contenida en el artículo 150 apartado segundo del Código Procesal, cuando declara inapelable toda resolución dictada previa vista o traslado para la parte que no los haya contestado, no tiene aplicación en el tema atinente a la perención de instancia”.

La cita realizada por los magistrados “encuentra regulación específica en el título V, capítulo V, de la Ley de enjuiciamiento, que trata del modo anormal de terminación de los procesos y donde sin limitación de ninguna índole, resulta admisible la apelabilidad ante la declaración procedente de la caducidad”.

En este orden, los camaristas aseveraron que “la actora ha solicitado la clausura del período probatorio, por haberse producido la totalidad de la prueba; a lo que el a-quo proveyó a tenerlo presente para la oportunidad en que se encuentre concluida con resolución firme la causa penal conexa”.

Al mismo tiempo, los vocales de la Sala reecordaron que “atento a las reiteradas intimaciones que fueran cursadas a la actora a fin de que manifieste si mantiene interés en la prosecución de las actuaciones; la misma se presentó a solicitando la suspensión de términos en los presentes actuados hasta tanto se resuelva la causa penal mencionada; teniendo en cuenta que ello es lo único que falta para que V.S pueda dictar la sentencia pertinente en los presentes actuados”.

Todas estas cuestiones, entendieron los miembros de la Cámara, ponen “en evidencia la actividad impulsoria de la actora en el presente proceso. Ahora bien, por encontrarse pendiente de resolución la causa penal; el a-quo expresó la imposibilidad de continuar el trámite civil, supeditando el dictado de la sentencia a la resolución final que se dicte en sede penal”.

Por estos motivos los jueces consideraron que “es importante ponerlo de resalto, toda vez que sostiene la doctrina, con absoluta nitidez, que corresponde la carga de impulsar el procedimiento a la parte actora que promovió el proceso, y en las presentes actuaciones la actora ha instado el mismo hasta producir la totalidad de la prueba ofrecida, por lo que mal puede ser alcanzada por los efectos de la caducidad de la instancia”.

“Teniendo en cuenta, que en este caso en particular en oportunidad de ordenarse la intimación prevista por el artículo 315 del Código Procesal, ya se encontraba producida la totalidad de las medidas probatorias ofrecidas por las partes, lo que hubiera correspondido era certificar la prueba y posterior llamamiento de autos para sentencia; el que conforme se adelantara ha sido supeditado por el a-quo -de oficio- a la resolución final a dictarse en la causa penal conexa a los presentes actuados”, expresaron los magistrados.

Teniendo en consideración estas cuestiones, los camaristas destacaron que “si al tiempo de acusarse la caducidad de la instancia, se había cumplimentado o desistido la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, encontrándose también vencido con exceso el término por el cual el juicio había sido abierto a su fase probatoria, no quedaba en consecuencia otro paso procesal que el llamamiento de autos para dictar sentencia, carga ésta que debió haber cumplimentado el juzgado aun de oficio”.

“En esas circunstancias, hacer recaer sobre la parte los efectos de la falta de dicha actividad, configura un exceso incompatible con los fines que la ley tuvo en mira al regular la caducidad de la instancia”, manifestaron los vocales, citando a la Suprema Corte bonaerense.



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