17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Con mi plata hago lo que se me canta

La Justicia declaró que la limitación de actos de administración hacia una persona declarada insana no debía alcanzar a sus ingresos personales, de los que podría disponer sin necesidad de supervisión, debido a que de esta manera no se estaría propiciando el bienestar del afectado.

El Poder Judicial, en conjunto con otros organismos del Estado, trabaja para que los casos de insanía puedan ser solucionados, o bien, acompañados de la forma debida. Es por eso que los magistrados intentan tomar los recaudos necesarios para que la reinserción de la persona afectada pueda ser efectiva, como en el caso de los autos “H., L. M. s/Insanía”.

Los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares entendieron que las limitaciones que se pueden aplicar a los actos administrativos de los insanos no deben alcanzar a sus ingresos personales, de los que pueden disponer sin la supervisión de sus curadores. Esto es así debido a que, de lo contrario, no se estaría realizando un aporte para que la persona logre hacer uso de sus capacidades y genere menor dependencia.

La defensora de Menores e Incapaces fue la que apeló la sentencia de primera instancia que se pronunció de forma contrapuesta. Al respecto, cuestionó las limitaciones “establecidas en forma absoluta para que L. M. H. realice tareas remuneradas y maneje adecuadamente su patrimonio se contrapone con los alcances del instituto de la inhabilitación y al espíritu de la norma del artículo 152 bis del Código Civil”.

La normativa citada establece que “sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Al mismo tiempo, la letrada consignó que “la ambigüedad de los términos empleados (en el fallo de la instancia anterior) podría conducir a  la desprotección de su representada”.

En el análisis del caso, los camaristas iniciaron sus argumentos precisando que “la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar, proporcional y adaptada a las circunstancias de la persona y sujeta a exámenes periódicos”. También observaron que de los exámenes realizados a la insana se podía concluir que estaba en condiciones de administrar sus ingresos.

En ese sentido, afirmaron que “se observa el desarrollo positivo de su capacidad que se manifiesta en su vida cotidiana por la realización de tareas domésticas –que comparte con su grupo conviviente-, en su actividad laboral -que desarrolla atendiendo el comercio familiar-, y en el manejo de sumas de dinero (que percibe por su trabajo y por la pensión no contributiva de la que es beneficiaria y para cuyo cobro utiliza tarjeta bancaria) que destina para cubrir sus necesidades básicas”.

Teniendo en consideración estas circunstancias, los miembros de la Sala aseveraron que “no puede pasar inadvertida la importancia que tiene el hecho que L. M. H. disponga por sí los haberes que percibe, con indudable beneficio para su inserción social, el incremento de su autonomía y su eventual rehabilitación”.

Al mismo tiempo, los integrantes de la Cámara manifestaron que “dado que la formulación de la limitación patrimonial relativa a la adecuada administración de sus ingresos y la posibilidad reconocida para administrar sumas importantes de dinero con supervisión familiar puede dificultar su interpretación, resulta conveniente su reformulación, en tanto el reconocimiento de sus aptitudes resulta de innegable provecho para quien ha sido declarada inhabilitada”.

Por estos motivos consideraron apropiado “disponer la modificación de la sentencia en el sentido precedentemente señalado, y dejar establecido que L. M. H. está facultada para realizar tareas remuneradas, y que la limitación para dar consentimiento informado -para efectuar tratamientos- es el regulado por la Ley 26.529”.



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