02 de May de 2024
Edición 6957 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/05/2024
Impuesto a las Ganancias

Ajuste por inflación sólo para algunos

La Corte Suprema ordenó la aplicación de un ajuste por inflación en la determinación del Impuesto a las Ganancias respecto de ocho particulares que cuestionaron la validez constitucional de las normas que impiden efectuar tal adecuación. Sin embargo, la misma petición fue rechazada con relación a otras seis personas que integraron el litisconsorcio activo. Las condiciones del precedente "Candy".

La decisión fue tomada por los magistrados Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, quienes admitieron la petición de algunos de los demandantes, porque consideraron que éstos últimos acreditaron la existencia de confiscatoriedad. En cambio, los particulares respecto de quienes no se admitió el ajuste, no probaron tal situación.

La causa tuvo origen en la acción declarativa de certeza que presentó un conjunto de particulares (catorce personas). Los actores cuestionaron la validez constitucional de los artículos 39 de la Ley 24.073, 4 de la Ley 25.561 y 5 del decreto 214/02, y demás normas reglamentarias, que impiden la aplicación de un ajuste por inflación en la determinación del impuesto a las ganancias.

Los accionantes, al plantear sus cuestionamientos, invocaron puntualmente los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” y “Candy”. En este último fallo, dictado por el Alto Tribunal en julio de 2009, se determinó que la imposibilidad de realizar un ajuste por inflación en la determinación del impuesto a las ganancias resultaba “confiscatoria” en ese caso concreto.

El Máximo Tribunal de la Nación se remitió a lo dispuesto en el considerando séptimo del caso “Candy”, y sobre esa base, consideró que “las conclusiones del peritaje contable llevan a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad”, pero sólo respecto de algunos de los contribuyentes demandantes (Razzini, Ceresole, Zoppi, Falco, Zoppi, Boldrini, Felicioni y la sucesión de Rodríguez).

Entre tanto, con relación a otros demandantes (Lazcano, Sánchez Lazcano, Ferrero, Rodríguez, Barraco y Zorrilla) la Corte Suprema afirmó que no correspondía “llegar a análoga conclusión”, pues conforme la pericia contable, no podía tenerse “por configurado en estos casos un supuesto de confiscatoriedad, ya que no surge con claridad de dicho informe que el tributo –a causa de la no aplicación del referido ajuste- absorba una parte sustancial de la renta de estos accionantes”.

Sobre el punto, los magistrados también señalaron que “es doctrina del Tribunal que se debe requerir al actor una prueba concluyente a su cargo acerca de la evidencia de la confiscatoriedad alegada, la que no se ha producido en el caso de autos”.

En el considerando séptimo de la causa “Candy”, el Alto Tribunal había expresado que “el control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho –cuya función social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que pueden imponerse a sus titulares por el hecho de serlo”.

En oportunidad de dictar esa sentencia, la Corte también señaló que “para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital” y que “en razón de las cambiantes circunstancias del país –e incluso bajo las mismas circunstancias- la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general” puede “justificar que la determinación del límite varíe en más o en menos”. Ese límite “no es absoluto, sino relativo, variable en el tiempo y aún susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo”, puntualizó.

Además, en el informe que presentó Candy S.A. en la causa, se acreditó que si se determinaba el impuesto a las ganancias “sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55% de las utilidades obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año”.

Ante tales pruebas, en 2009, el Máximo Tribunal resolvió (considerando quince) que  “la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias resulta inaplicable al caso de autos en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar, de acuerdo con esos parámetros, insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor” y “excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad”.

Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió aplicar la decisión adoptada en el considerando quince de la causa “Candy” respecto de cierta parte de los actores (ocho personas), y revocar la sentencia apelada con relación a otro grupo de demandanantes (seis personas), que no demostró la confiscatoriedad invocada.



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