16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024
Litigio conyugal

Yo lo arreglé, ahora te toca pagar

La Cámara Civil rechazó una sentencia de primera instancia en la que un hombre había sido beneficiado con una indemnización de más de $35.000 por las reparaciones que realizó en dos inmuebles que poseía junto a su ex pareja. Según el fallo, “el aporte económico por la remodelación de la casa forma parte de la cooperación que lleva implícita la vida en común”.

Remodelar, construir, cambiar, realizar cambios en una casa o un departamento es una empresa que puede resultar costosa. Por eso, en los autos “Rodríguez, Gerardo Alberto c/Ramos, Silvia Agustina s/Repetición”, un juez de primera instancia aceptó el reclamo del demandante y obligó a la accionada a pagar, en concepto de cánon locativo, la suma de 35.000 pesos por el dinero que invirtió el hombre en dos inmuebles que poseían entre los dos.

El magistrado sostuvo que “no había elementos en autos que pudieran llevar a la convicción de que la demandada hubiese tenido medios económicos como para solventar pagos en diversos conceptos referentes al inmueble ubicado en La Lucila - del que era copropietaria con el actor – ni de las erogaciones por mejoras realizadas en ese bien y en otro situado en la ciudad de Buenos Aires respecto del cual se había probado que las había efectuado el actor”.

Pero los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, decidieron rechazar esta pretensión en lo relativo al inmueble de Capital Federal, reduciendo la indemnización, al considerar que los gastos que se afrontan en el hogar tienen que ver con la “cooperación que lleva implícita la vida en común”.

Entre sus agravios, la demandada afirmó que “en razón de la especial relación habida entre las partes habrían surgido obligaciones alimentarias de carácter material  y un acuerdo tácito para renunciar al trabajo y dedicarse a las tareas del hogar y, asimismo, reclama se admita su pedido de fijación de canon locativo”.

En su análisis, los magistrados pusieron de manifiesto en primer lugar que “si bien ninguno de los condóminos puede hacer alteraciones o innovaciones materiales (artículo 2.681 del Código Civil), si las ha efectuado ante el silencio de los demás, tiene derecho a reclamar su pago, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.588, ya que aun cuando las obras no hubiesen contado con la conformidad expresa, puede inferirse un asentimiento tácito”.

“No reconocer el valor importaría un enriquecimiento sin causa a favor de los otros comuneros y, a la vez, un empobrecimiento para el autor de la innovación, también sin causa”, precisaron al respecto de esta cuestión.

Por este motivo sentenciaron que “no cabe sino confirmar la condena en lo que atañe al desembolso de impuestos, servicios y mejoras del inmueble del cual son copropietarias las partes de este pleito”. Pero en relación al “bien del cual era exclusiva titular la demandada entiendo que la solución ha de ser diferente”.

En este caso, los jueces afirmaron “que las erogaciones atinentes a impuestos y mejoras abonados por el actor –concernientes al rubro vivienda- no deberían ser repetidas, ya sea que se considere que se trata de obligaciones fundadas en la equidad que no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan a retener lo que se ha dado por razón de ellas; o que se las califique como deudas cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este Código”.

Asimismo, los jueces consignaron: “Ha expresado en más de una oportunidad esta sala, que la prueba de la realización de desembolsos como los aludidos no importa que deban traducirse en una reparación dineraria, pues la colaboración y el aporte económico suministrado en la remodelación de la casa, forma parte de la cooperación que lleva implícita la vida en común, de un aporte a la convivencia que, en definitiva, beneficiaba a ambas partes y contribuía a su mejor bienestar”.

“Bajo esta perspectiva puede considerarse abusiva la pretensión del demandante en este proceso, en los términos del artículo 1.071 del Código Civil; como así también  que ha existido una justa causa que justificaría el alegado enriquecimiento y obstaría el progreso de la acción intentada”, entendieron los magistrados.

En conclusión agregaron que el perito “designado de oficio si bien estimó el costo de las mejoras realizadas sobre el inmueble de la calle Inclán posteriormente vendido, aclaró que “de ningún modo puede establecerse con precisión que la mejora realizada hubiera sido relevante para facilitar o mejorar el valor de la venta”, por lo que ni siquiera se habría demostrado uno de los extremos necesarios para hacer valer la actio in rem versa, esto es, el enriquecimiento de la demandada”.
 



dju
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