10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
Malos vecinos

Conflicto terrenal

La Justicia determinó que frente a la invasión del terreno perteneciente a la actora de la causa, no debe ordenarse la destrucción de la edificación construida en su propiedad, sino que debe obligarse al demandado a pagar el precio de la superficie ocupada.

"Partiendo entonces de la premisa de que el accionado no obró de mala fe, a lo que se suma que la invasión del fundo vecino no es demasiado significativa (un 9% de su superficie), entiendo que sería evidentemente antieconómico hacer lugar a la pretensión de reivindicación, ya que ello importaría mandar a destruir lo edificado en el terreno invadido, que en este caso consiste en la vivienda familiar del demandado."

De esa forma se pronunciaron los magistrados de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul en los autos "Volonte, Laura Estela c/ Belacin, Horacio Raúl s/ acción reivindicatoria - daños y perjuicios".

Los jueces del tribunal de segunda instancia se pronunciaron a favor de no destruir la edificación en el terreno de la demandante y solo obligó al accionado a pagar la parte del terreno ocupado por su construcción, más los daños y perjuicios ocasionados por la situación.

En su testimonio, Laura Volonte aseguró que en 1999 compró un terreno con fines de construir una casa y alquilarla. En 2002, cuando iba a comenzar la construcción, descubrió que el terreno había perdido una porción y encontró una diferencia en las medidas reales y las del boleto de compra.

"El agrimensor Juan Angel Marchioni determinó que el faltante era producto de la invasión de la parcela 17, lote lindero de propiedad del demandado Horacio Raúl Belacin, quien no solo invadió su propiedad, sino que sobre dicha superficie construyó parte de su vivienda. Que al respecto, realizó conversaciones y gestiones, todas infructuosas, con el fin de lograr la restitución de la fracción de terreno que pretende reivindicar."

Los jueces aseguraron que "la actora promovió demanda reclamando la reivindicación de una franja de un inmueble de su propiedad que habría sido invadida por una construcción del accionado, con más los daños y perjuicios derivados de esa circunstancia. En principio, ello es perfectamente posible, ya que la segunda de las pretensiones mencionadas puede acompañar a la primera".

"Desde el punto de vista procesal, tal proceder importa una acumulación objetiva de acciones, regulada en el art. 87 del Código Procesal Civil y Comercial. Dicho al pasar, sabido es que la doctrina ha criticado esa terminología, apuntando que si se concibe a la acción como el derecho de obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la cuestión en debate, resulta más apropiado hablar de acumulación de pretensiones que de acumulación de acciones."

En estos términos, agregaron que "lo cierto es que el propio artículo 87 del C.P.C.C. determina ciertos requisitos para que sea posible la acumulación objetiva de pretensiones, estableciendo en el primero de ellos que éstas no deben ser contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra".

"Se ha definido a la acción reivindicatoria como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee y, en consonancia con ello, el efecto fundamental de la sentencia que acoge la acción de reivindicación es la restitución al reivindicado de la plena posesión de la cosa."

A este respecto, entendieron que "aplicando estos principios al caso de autos, se advierte que la pretensión de reivindicación resulta incompatible con la pretensión de indemnización de la pérdida de valor venal del inmueble (…), ya que si por hipótesis prosperara la reivindicación intentada el inmueble recobraría las dimensiones que le corresponden según su título y no se produciría desvalorización alguna".



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