26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Fallo de la Corte bonaerense

Sin "poder", no hay mucho que un abogado pueda hacer

El Alto Tribunal rechazó los recursos de inaplicabilidad de ley y de nulidad interpuestos por un letrado contra una sentencia. En dicho fallo se anuló la actuación del profesional por no acreditar el mandato conferido por su cliente en un juicio sucesorio. Opina el presidente del Colegio de Abogados de La Plata.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó y desestimó los recursos presentados por el profesional al negarse a considerar como "nula" la resolución que declaró la nulidad de lo actuado.

El recurrente adujo que la sentencia fue dictada sin haberse observado la "formalidad del acuerdo previo y voto individual de los jueces" lo que "provoca insalvablemente su nulidad". En segundo término, expresó que "existe en el fallo una palmaria desigualdad ante la ley por cuanto en el mismo se decreta la nulidad de todo lo actuado, mientras que al letrado de la contraparte se le posibilita que acredite la personería invocada, atento la insuficiencia del mandato presentado".

Según el fallo de la Corte bonaerense, el letrado recurrente "no acreditó el poder invocado en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial". El profesional actuante "incumplió el deber de acompañar los documentos que acreditaran el mandato que los clientes le confirieran para promover el presente juicio sucesorio, ni los nombrados se presentaron a ratificar las actuaciones que aquél cumplió en su favor".

La sentencia, firmada por los Eduardo Julio Pettigiani, Héctor Negri, Eduardo Néstor De Lázzari y Juan Carlos Hitters, remarca que: "Hay determinadas decisiones a las que, si bien se les reconoce efectos de definitiva, en razón de su naturaleza no les es exigido la formalidad del acuerdo y del voto individual, como lo es la decisión recurrida en autos, en tanto declara nulo lo actuado por el letrado recurrente por no haber acreditado el poder invocado en los términos del art. 48 del CPCC".

"En las decisiones equiparables a definitiva la exigencia de acuerdo y voto individual sólo procede si se pronuncia respecto de cuestiones esenciales, en los términos y alcances del artículo 168 de la Constitución Provincial, lo cual no ocurre en autos, ya que el letrado recurre por derecho propio, y lejos está de participar de tal carácter la clasificación de trabajos a los fines de la regulación de honorarios ni la imposición de costas, aspectos a los que -en suma- se redujo la materia resuelta", consigna el resolución judicial.

En diálogo con DiarioJudicial.com, el Presidente del Colegio de Abogados de La Plata y Secretario del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Pedro Martín Augé, apuntó que "toda sentencia se circula y se vota en acuerdo", pero el problema principal "radicaría en la falta o no de fundamentos y motivaciones en el fallo".

"Para que haya una mayoría se deben dar esas fundamentaciones", remarcó. "No obstante, la Corte provincial es la que decide cuáles son las cuestiones esenciales que se debaten en la causa", agregó Augé. Tras lo cual manifestó: "Si el abogado hace un planteo de nulidad y si acredita oportunamente alguna cuestión esencial, es entonces cuando el la sentencia puede ser susceptible de nulidad o no".

El titular de los Abogados de La Plata, añadió que "en el caso de que faltaran jueces al acuerdo, se podrán designar conjueces, hay todo un mecanismo al respecto".

Asimismo, los magistrados manifestaron que: "Cierto es también que en las ´decisiones equiparadas a tal efecto´ la exigencia de acuerdo y voto individual sólo procede si se pronuncia respecto de cuestiones esenciales, en los términos y alcances del art. 168 de la Constitución provincial. Pero ello no ocurre en autos donde el demandante recurre por derecho propio y como lo sostiene el señor Subprocurador General, lejos está de participar de tal carácter la clasificación de trabajos a los fines de la regulación de honorarios ni la imposición de costas, aspectos a los que -en suma- se redujo la materia resuelta".

Luego, la Corte refirió: "La nulidad que contempla el artículo 48 del CPCC. no es de la índole de las que atrapa el artículo 169 y siguientes de dicho ordenamiento, porque mientras para dicho régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, en cambio para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es el cumplimiento del plazo el que acarrea indefectiblemente la sanción de ineficacia".

"Ineficacia que opera automáticamente, pues es un plazo perentorio ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente. En virtud de ello carece de toda relevancia la circunstancia de que en autos se hubiera operado el plazo y posteriormente presentado el poder pues la declaración de nulidad procede por el solo imperio de la ley", añadió el Alto Tribunal.



emiliano g. arnáez
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