17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Algunos aportes para comprender el alcance de la expresión « PLAZO RAZONABLE » en Argentina

SUMARIO: I. EL PLAZO RAZONABLE Y LAS DIFICULTADES QUE PLANTEAN LOS CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS. II. LA NECESARIA REGLAMENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS O ESTÁNDARES PARA ENCONTRAR PUNTOS DE ANCLAJE EN LA ZONA DE INCERTIDUMBRE. III. EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. IV. LA MANIFESTACIÓN DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO Y EL PROCESO PENAL. V. EL PLAZO RAZONABLE COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL. TRATADOS INTERNACIONALES. VI. BREVE REFERENCIA EN RELACIÓN A LA JURISPRUDENCIA EMANADA POR LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHO HUMANOS Y LA CORTE NORTEAMERICANA. VII. CRITERIOS O PARÁMETROS PARA EVIDENCIAR LA RAZONABILIDAD O NO DE UN PLAZO. VIII. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. IX. CONCLUSIÓN.

 
I.- El plazo razonable y las dificultades que plantean los conceptos jurídicos indeterminados.

La primera dificultad que se presenta a la hora de analizar la expresión « Plazo Razonable » (1), proviene de su indeterminación conceptual.

Esta noción, puede ser calificada como un « concepto jurídico indeterminado » y por tanto, su alcance y contenido resulta en muchos casos difícil de mensurar.

Veamos en forma sucinta.

El “concepto jurídico DETERMINADO”, tiene un solo límite que posibilita realizar un juicio seguro. Esto es, determinar las nociones cuyo significado intencional es posible expresarlo mediante reglas semánticas que remiten a condiciones suficientes y necesarias para su aplicación e inaplicación (aquí existirán candidatos positivos o negativos).

Por el contrario, el concepto jurídico INDETERMINADO tiene dos límites.

Entre las llamadas zonas de certeza positiva (alta probabilidad de que se aplique) y de certeza negativa (alta posibilidad de que no se aplique), existe una zona de incertidumbre o de vaguedad en la cual el juicio sobre la aplicabilidad o no del concepto es ardua, dificultosa.

Allí, es complejo desentrañar el significado intencional expresado en reglas semánticas que remiten a condiciones suficientes pero no necesarias para su aplicación e inaplicación.

En la zona de incertidumbre, no existe premisa mayor (premisa normativa) bajo la que se puede subsumir la premisa menor (supuesto fáctico al que se lo pretende aplicar). De tal forma, el aplicador debe llenar o integrar una laguna en el supuesto de hecho normativo (laguna intra legem), al menos hasta donde sea necesario para poder decidir sobre su aplicabilidad o no al candidato neutral de que se trate.

Las decisiones aplicativas que se adoptan en la zona de incertidumbre de un concepto normativo indeterminado no son, entonces el producto de una operación estrictamente cognitiva (lógico-deductiva), sino antes bien, resultan del producto de una operación volitiva (apreciación y decisión).

Este diferente proceso, permite que el aplicador en estos casos, complete el contenido semántico de la zona de vaguedad del concepto, como presupuesto previo indispensable para poder subsumir bajo el mismo el candidato neutral en cuestión.

Para poner la cuestión en términos más sencillos. Cuando alguien debe determinar si la duración de un plazo es o no razonable, cuenta con condiciones suficientes pero no necesarias para deducir su aplicación o inaplicación.

Si comienza determinado proceso, y los plazos transcurridos son extremadamente breves (4 horas), a priori, no podría allí objetarse la irrazonabilidad de un plazo, sino que existen altas probabilidades de que se trate de un plazo razonable.

En cambio, si un proceso lleva de tramitación más de 30 años (justificado o no) existe un alta chance (candidato positivo) de que el plazo transcurrido sea irrazonable.

Ambos extremos, no se encuentran (con cierta certeza) en la zona de incertidumbre. En cambio, otros supuestos que se acerquen a la zona intermedia de los polos, entrarían en la zona de incertidumbre.

En suma, entendemos, que el postulado esencial para determinar el alcance de la expresión plazo razonable se orienta en el siguietne sentido :
A mayor proximidad del supuesto o circunstancia a la zona de incerteza o incertidumbre, más intensa deberá ser la motivación, y mayor debería ser el esfuerzo para sentar criterios y estándares normativos concretos y específicos que permitan al aplicador encontrar puntos de anclaje para determinar o no su inclusión.

II.- LA NECESARIA REGLAMENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS O ESTÁNDARES PARA ENCONTRAR PUNTOS DE ANCLAJE EN LA ZONA DE INCERTIDUMBRE.

Muy cierto es que una reglamentación a la garantía aquí comentada, aportaría las condiciones « necesarias » (y no sólo suficientes) para la determinación del concepto jurídico indeterminado « plazo razonable » .

En efecto, los criterios existentes actualmente, que constituyen parámetros genéricos y estándares globales, deberían especificarse aún más y así reducir la zona de incertidumbre a la hora de determinar la razonabilidad de los plazos en determinadas causas.

No obstante, y esperando que se concrete la referida actividad normativa, las herramientas existentes en un marco adecuado (por ejemplo, tribunales no abarrotados de casos) y utilizadas correctamente, pueden asegurar –cuanto menos en mucho casos- la existencia de un « plazo razonable », o (lo que es lo mismo) la inexistencia de uno irrazonable.

III.- EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El principio de razonabilidad (2) adquiere una dimensión tan relevante, que se ha afirmado que constituye el principio general más importante del derecho comunitario. Se afirma que la justificación razonable, puede reconocerse en todos los sitemas liberales-democráticos de nuestros días (3) .

No cabe aquí efectuar un análisis meduloso de este punto, sí cabe destacar que la razonabilidad se integra a trazo grueso, por tres subprincipios:

1. Principio de adecuación: Es el que establece que la norma que regula un derecho fundamental sea la adecuada e idónea para el logro del fin que busca el legislador y el medio que emplea.

2. Principio de necesidad: Indica que se debe escoger, entre varios medios idóneos, aquél que resulte menos restrictivo de los derechos fundamentales involucrados.

3. Principio de razonabilidad en sentido estricto (proporcionalidad): aquí no existe controversia alguna doctrinaria o jurisprudencial. Se debe determinar si la medida adoptada guarda relación con el fin que procura alcanzar. Se postula un juicio de balanceo entre las ventajas y las desventajas de la medida (o balance entre costos y beneficios). La medida debe ser racional para los afectados y los límites de la racionalidad deben ser garantizados (4).

Nuestro máximo Tribunal, ha determinado en forma clara, que la razonabilidad no puede ser fijada con precisión matemática. No obstante, este argumento, no veda y exime al juzgador de formular argumentos racionalmente controlables (5).

Muy por el contrario, el carácter valorativo de un concepto como el de razonabilidad, obliga a profundizar y extender los argumentos (6). La motivación entonces, resulta la piedra de toque en el examen que a posteriori debe realizar el juzgador.

La postura de nuestra Corte, no se reduce a los juicios de proporcionalidad y de respeto del contenido esencial a un solo juicio. Se admite la existencia de dos pasos: a) la razonabilidad de la medida entendida como contrapeso de costos y beneficios; b) razonabilidad entendida como inalterabilidad (7).

De tal forma, primero cabe comprobar que no se ha afectado el contenido de un derecho fundamental. De allí, se debe ponderar las ventajas y cargas, teniendo en cuenta la no alteración a un derecho fundamental involucrado; y en última instancia, si se lo altera, que la medida alteradora modifique en forma tolerable la situación jurídica, acorde con el fin perseguido.

IV. LA MANIFESTACIÓN DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO Y EL PROCESO PENAL.

Constituyen postulados fundamentales de nuestro sistema jurídico vigente, que el poder penal no sólo sea la ultima ratio para preservar determinados bienes jurídicos (8) ; sino antes, bien, que no pueda ser ejercido sin limitaciones ni contralores; lo que implica a su vez que su realización a través del proceso, no puede perpetuar su vigencia (9).

El derecho procesal penal, se manifiesta en una transacción entre las funciones de esclarecimiento y las de garantía; por cuanto constituye tarea de esta última no sólo no condenar inocentes, sino, en cuanto sea posible, evitar la mera prosecución de procedimientos formales contra ellos (10).

En tal punto de tensión, que involucra por un lado la vigencia de los derechos individuales (11) , y por otro la eficacia del procedimiento, la ley procesal capta el tiempo con una doble significación: a) fija temporalmente cada acto, período o etapa procesal, determinando el momento de su producción o cumplimiento; b) delimita la oportunidad del cumplimiento evitando prolongaciones o retrasos (12) .

Conforme este cuadro, la tramitación de la indagación se ve contenida por estrictos parámetros temporales, los que importan concretas delimitaciones al desarrollo de la investigación y, por ende, a la potestad jurisdiccional de administrar justicia; de modo que la demora se encuentra íntimamente ligada a principios constitucionales relativos a la potestad de juzgar del Estado (13) .

Los precitados postulados, se conjugan y dan sustento a la noción de seguridad jurídica que (por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual) obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (nullum crimen nulla poena sine lege), sino también para asegurar su actuación en el caso en particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico. En suma, el proceso, es para el imputado una verdadera carga fundada en el imperativo social de la necesidad de justicia (14) .

V. EL PLAZO RAZONABLE Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Los pactos internacionales sobre derechos humanos han consagrado expresamente la necesidad de fijar un plazo razonable de duración del proceso penal, aunque vinculada a la garantía del debido proceso; convirtiéndose así en una garantía con rango constitucional, como consecuencia de lo establecido por el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, dispone en su art. 8: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otra índole" (15).

El artículo 14.3 C. del PIDCYP establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas”.

El Comité de Derechos Humanos ha efectuado, entre las observaciones generales adoptadas a fin de interpretar tal Pacto, la siguiente mención: "En el apart. c del párr. 3º se dispone que el acusado será juzgado sin dilación indebida. Esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso, sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse sin dilación indebida. Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre sin dilación indebida, tanto en primera instancia como en apelación.(16)" (el destacado nos pertenece).

Cabe mencionar, y resulta por demás lógico, que la C.D.N. (artículo 40.2.B.III), disponga para el niño la garantía a un juicio sin dilaciones

VI. BREVE REFERENCIA EN RELACIÓN A LA JURISPRUDENCIA EMANADA POR LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHO HUMANOS Y LA CORTE NORTEAMERICANA.

La Comisión Europea de Derecho Humanos, ha fijado los siguientes criterios a efectos de tener puntos de apoyo, estándares o parámetros positivos para determinar el alcance de la expresión “PLAZO RAZONABLE”.

La Corte Europea de Derechos Humanos ha interpretado que un "…plazo no puede ser establecido en abstracto, con carácter general y absoluto. Al contrario, es un concepto eminentemente indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido en cada caso concreto...La razonabilidad debe medírsela en relación a: A) la complejidad del caso (extensión objetiva y subjetiva de la imputación; complejidad y dificultades indagatorias, ya sea en las cuestiones de hecho como de derecho, etc); B) comportamiento del perjudicado, en el sentido de que sus planteamientos meramente dilatorios deben ser considerados causas justificantes del exceso en la duración del proceso (17)" .

La interpretación es similar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. En efecto, el derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución norteamericana, es considerado "una importante salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con anterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibilidades de defensa del acusado (18)" .

Asmismo, en la jurisprudencia norteamerciana se ha individualizado criterios y factores que determinan si un imputado se ha visto privado de su derecho a un juicio rápido ; ellos son: a) la duración de la demora, b) sus razones, c) la invocación del derecho que hace al acusado y d) el perjuicio que le haya ocasionado. No obstante, se sostiene que "no podemos decir en forma definitiva cuánto tiempo es demasiado tiempo en un sistema en el que la justicia se supone que ha de ser ágil pero reflexiva (19)" .

Ahora bien, no debemos soslayar un cuestión de nodal importancia. Así, la plena vigencia de la garantía de un plazo razonable, tiene una particularidad en relación a otras garantías; esto es, compromete un interés social que puede llegar a operar con independencia de los intereses del acusado, o, incluso, en contra de ellos (20).

VII. CRITERIOS O PARÁMETROS PARA EVIDENCIAR LA RAZONABILIDAD O NO DE UN PLAZO

Los fundamentos que surgen de los precedentes de la Comisión Europea de Derecho Humanos “Wemhoff (21) ”, “Neumeister(22) ”, “Stögmüller(23) ”, “Rigiesen(24) ”, “König (25)” y “Eckle(26) ”; resultan de particular relevancia; y si bien no cabe aquí efectuar un pormenorizado análisis de cada uno de ellos, sí corresponde resaltar algunas pautas y criterios que ellos dimanan.

Cabe aclarar, que algunos de tales precedentes se refieren a supuestos en los que se dictó prisión preventiva, y otros pueden ser aplicados a todo proceso penal no obstante no exista un medida provisoria restrictiva de la libertad.

Criterios o pautas para determinar la razonabilidad de un plazo en el marco del proceso penal:

1. La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.

2. Gravedad de la infracción (27) .

3. Las dificultades para la investigación del caso.

4. La manera en que la investigación ha sido conducida

por las autoridades judiciales o administrativas (28).

5. La conducta de las autoridades judiciales (se subsume en el punto anterior, pero no se agota en él).

6. La complejidad del caso.

7. El comportamiento del demandante (en el caso que se haya constituído una parte querellante).

VIII. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

. El primer fallo relevante respecto a esta temática, es sin lugar a dudas “MATTEI” (272:188); en este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación propuso una renovación a un proceso dilatado, que resultaba violatorio de principios básicos como ser el derecho del imputado a un juicio rápido, y le asignó a este derecho jerarquía Constitucional a través del artículo 18 de la Carta Magna (29) .

El Máximo Tribunal dejó sentado: "Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica, y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente (30)" .

En el precedente « Mozzatti » (Fallos 300:1102 ), nuestra Corte Suprema decidió la prescripción de la acción penal para poner fin a un proceso eternizado, y creó pretorianamente una causa de invalidez, que denominó "insubsistencia", por la cual los actos procesales realizados cuando está excedido lo que puede considerarse como tiempo normal del proceso, tienen que ser declarados inoperantes, lo que puede dar origen a la prescripción de la acción al desbaratar a la secuela del juicio; puesto que tal insubsistencia se motiva exclusivamente en la idea de que los actos procesales resultan "defectuosos" por haber sido realizados fuera de los límites razonables de duración del proceso, es decir, cuando ya el mismo tendría que encontrarse resuelto (31).

Ahora bien, la causa “Kipperband” (Fallos 322:360) es, sin duda, uno de los casos de mayor trascendencia para evidenciar la irrazonabilidad en la duración de un juicio. No obstante allí se rechazó el recurso extraordinario, la disidencia plasmada en los votos de los Dres. Fayt, Bossert por un lado y los Dres. Petracchi y Boggiano por el otro (las dos minorías) contienen argumentos de inexpugnable e imprescincible valor.

Los primeros ministros mencionados en el párrafo precedente, destacaron que la causa se encontraba en trámite por más de 12 años y que aún faltaba realizar innumerables actos procesales antes de arribar a la sentencia. Puntualizaron –relatando los fundamentos de la defensa- que no se encontraba pendiente la resolución definitiva del juez de primera instancia, sino toda el eveuntual trámite en una segunda instancia, y que ello elevaría el tiempo de tramitación a más de 15 años.

En base a ese cuadro fáctico, Fayt y Bossert pusieron de relieve (con fundamento en los pactos internacionales) el derecho todo ciudadano a ser juzgado sin dilaciones indebidas. (Fallos 322:360, considerando 7°)

A ello agregaron: “Que ratificada una vez más la inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde señalar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto, puede no serlo para una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso…”; reiterando luego la imposibilidad de que ello se traduzca en plazos de días meses o años (32)

En base a tales argumentos, y a efectos de colocar puntos de anclaje positivos, establecieron algunos de los criterios y factores (33) ya individualizados (supra punto V) para apreciar si se conculcó o no la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas.

Destacaron asimismo que no obstante los perjuicios que le ocasionan al imputado un proceso que dura tantos años, el Estado también se ve perjudicado con dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena. Un proceso de duración irrazonable “tiene efectos deletéreos no sólo respecto de los derechos del acusado sino también en el de la sociedad para protegerse eficazmente…(34)” .

Como dato insoslayable, el fallo precitado aborda la cuestión de la insubsistencia de la acción (iniciada con Mozzatti) como consecuencia del excesivo plazo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados (35) .

Esta cuestión, constituye un punto neurálgico en el análisis. Ello así, porque se afianza y recepciona un instituto diverso a la prescripción; ampliando por tanto el espectro para que se pueda asegurar a cualquier sujeto, un juicio sin dilaciones indebidas, no obstante no se den los presupuestos para que se declare la prescripción de la acción penal.

Por último, Boggiano y Pettracchi en “Kipperband”, manifestaron, invocando los precedentes del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que de ellos surgen pautas que no quedan satisfechas con su mera mención y que “…se requiere una referencia extremadamente detallada de los pasos de tramitación concretos que pudieron haber motivado el retraso del trámite judicial…(36)” (el destacado nos pertenece).

VI. ACERCA DE LAS CONSECUENCIAS DE LA EXCESIVA DURACIÓN DEL PROCESO

No obstante pueda admitirse que en todo proceso penal se hallan en juego dos intereses que persiguen propósitos diversos ; ello no implica que deban ser apreciados como necesariamente opuestos. Máxime, cuando en ambos se advierte un objetivo común que garantiza dos caras de un mismo fenómeno.

Una, caracterizada por el objetivo a obtener un pronunciamiento jurisdiccional y garantizar la necesaria respuesta estatal para que no queden impunes los delitos cometidos.

Otra que se integra por la garantía de que tal respuesta se concrete sin soslayar los derechos individuales plasmados en la Constitución Nacional (37) .

En suma, se puede afirmar que la finalidad del procedimiento penal en nuestro sistema de enjuiciamiento se rige por el juego dialéctico de un triplo de fines: la averiguación de la verdad, la actuación de la ley penal y la protección de las garantías que les asisten a los sometidos a proceso (38) .

Ahora bien, en base a lo expuesto hasta aquí, podemos formular la siguiente interrogante: ¿cuáles son los efectos jurídicos que origina el traspaso del plazo razonable de duración del proceso penal?

Según Pastor, que el imputado tenga un derecho según el cual su proceso penal no puede durar más que un plazo razonable, significa también, inexorablemente, otorgarle la seguridad de que sólo podrá ser condenado legítimamente, antes del cumplimiento de ese plazo. La norma que por respeto al principio del estado de derecho, regula la garantía del juicio rápido, establece que el proceso penal no puede excederse en su duración más allá de un plazo razonable, pues ese es un derecho fundamental del acusado.

De ello se infiere cristalinamente que el fin de garantía de la norma es muy preciso. Al igual que todas las garantías judiciales que le son suministradas al individuo para enfrentarse al poder penal del Estado, ésta pretende evitar una forma característica de abuso de ese poder, en este caso, la duración irrazonable de los procesos.

Para que ella pueda cumplir su misión, es necesario que la violación del plazo razonable de duración del proceso, conduzca necesariamente a la imposibilidad de continuar con la persecución en el caso concreto. De otra manera, si por cualquier motivo fuese permitido que el proceso se extendiera válidamente en sus efectos, más allá del plazo razonable, entonces la garantía debería considerarse no escrita (39) .

Por supuesto, cuando usamos la locución consecuencias o efectos jurídicos, no se alude -salvo marginalmente- al ilícito funcional o a la regla de prohibición administrativa, según la cual, eventualmente cabe una sanción para el funcionario autor de la transgresión; sino, antes bien, a las consecuencias de la violación objetiva del plazo razonable para el portador del derecho violado.

Coincidiendo con Pastor, el sistema de consecuencias previsto rige tanto para el caso de una determinación meramente jurisprudencial del plazo razonable, como para su regulación legislativa indispensable en el futuro, no pudiéndose alegarse una falta de reglamentación expresa de la garantía, como justificación de la pérdida de eficacia de un derecho básico y elemental de los individuos (40).

Es demostrativo de ineficacia estatal no resolver la cuestión justiciable en tiempo oportuno y útil, tanto frente a la sociedad como ante el encausado. Ambos exigen una respuesta eficaz y concreta en relación con un conflicto cuya solución se pretende encauzar racionalmente a través de la normativa penal (41) .

En suma, la racionalidad en la implementación del derecho penal importa contar con límites no sólo formales o sustantivos sino también temporales; lo que denota que dentro del amplio espectro de garantías constitucionales que constituyen el acervo material de todo individuo sometido a proceso penal se deba integrar con un pronunciamiento útil que, como condición, debe ser adoptado con celeridad (42) .

IX. CONCLUSIÓN

Hace más de 150 años que nuestros padres constitucionales eligieron un sistema de garantías para limitar el poder punitivo estatal y protegernos así de sus posibles desbordes. Naturalmente, es posible que gracias a estas reglas algunos eludan la sanción penal, pero ése es el precio que hemos de pagar para asegurarnos esas garantías a nosotros mismos en un sistema como el nuestro, en el que la ley pretende ser la misma para todos.

La garantía a un plazo razonable, importa un concepto jurídico indetermiando, y como tal, plantea en muchos casos, dificultades serias que se traducen en vulneraciones a derechos constitucionales.

Se necesita en forma imperiosa una actividad normativa tendiente a fijar límites y parámetros temporales más concretos que los criterios actualmente existentes.

No obstante, el marco actual, otorga al juzgador las herramientas (anque muchas veces escasas) para que los plazos se desarrollen razonablemente. La comprobación de que no se ha afectado el contenido de un derecho fundamental resulta esencial. Se debe ponderar las ventajas y cargas, teniendo en cuenta la no alteración a un derecho fundamental involucrado; y en última instancia, si se lo altera, que la medida modifique en forma tolerable la situación jurídica, acorde con el fin perseguido.

La irrazonabilidad en la duración de un proceso implica la adopción de una verdadera pena informal. La eficacia a la que debe apuntar el procedimiento penal tiene que afectar de la menor manera posible a los derechos individuales respecto de quienes se pretende realizar la ley sustantiva.

En definitiva, con estas líneas trazadas, se pretende brindar un aporte que coadyuve a que la extensión temporal del proceso no conduzca a la paradoja de un plazo que no sea plazo.

NOTAS

1) Para ampliar el análisis sobre una necesaria reglamentación para la “indeterminada” garantía del plazo razonable, remito al lector al estudio de Mera Mariano Martín, Breve análisis de la garantía a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable en materia penal, www.DiarioJudicial.com, Nota de Fondo, 30/08/07.

2) Conf., Gündisch J., « allgemeine Rechtsgrundsätze inder Rechtsprechung des Europäischen Gerichtsohof » Das Wrtschaftsrecht des Gemeinsamen Masktes in der aktuellen Rechtsentwicklung, 1983, Baden-Baden, pág. 97. Se postula tal frase originariamente como proporcionalidad. Sin embargo, ambas nociones se utilizan indistintamente, toda vez que la razonabilidad “strictu sensu” sería proporcionalidad entre medios empleados y fines buscados. Aunque cabe aclarar, que razonabilidad en muchas ocasiones, se presenta como un concepto más abarcativo.

3) Conf., Juan Cianciardo, Máxima de Razonabilidad y Respecto de los Derecho Fundamentales, Persona y Derecho, Revista de fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos, Vol. 41-1999, Servicio de Publicaciones, Universidad de Navarra.

4) Ídem, pág. 48/49.

5) Fallos 322:377, Considerando 12°.

6) Por ello con razón nuestro Máximo Tribunal entiende la motivación resulta esencial para que la valoración pueda ser examinada críticamente y evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón a la que el concepto “razonabilidad” alude.” Ibídem. En el considerando 14° del precitado precedente, se concluyó en forma tajante: “…a partir de la compulsa del expediente principal se advierte sin esfuerzo que la “razonabilidad” en la duración de su trámite no puede predicarse bajo ningún punto de vista, ni siquiera con base en una concepción extremadamente generosa en cuanto a las facultades de los jueces para calificarla de tal”.

7) Conf. Juan Cianciardo, op. Cit., pág. 52.

8) En el ámbito tributario, este principio cobra especial relevancia. Por ello, entendemos útil remitir al lector a los estudios del brillante tributarista argentino Vicente Oscar Díaz sobre: Criminalización de las infracciones tributarias, Depalma, 1999, Buenos Aires; El dilema de criminalizar o no a las infracciones tributarias y sus consecuencias, El Derecho, Volumen 198, 2002, Buenos Aires, pág. 901/907; Algunas reflexiones actuales en la punición tributaria, El Derecho, Volumen: 217, 2006, Buenos Aires, págs. 663/676.

9) La Rosa, Mariano R., Por una razonable duración del proceso penal, JA 2003-III-870.

10) Maurach - Gössel - Zipf, Derecho Penal, parte general, T. I., Ed. Astrea, 1994, pág. 156.

11) Para profundizar en esta cuestión, se remite el lector a la excelente obra de Hassemer, Winfred, Los derechos humanos en el proceso penal, en Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, pág. 196.

12) Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, T. II, Ed. Marcos Lerner, 1984, pág. 224. Estableció con acierto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que "…la prolongación del proceso por más de 5 años sin que se haya dictado sentencia de término, constituye una violación del derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que establece el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos...El principio de legalidad, que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad, cuando conforme con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad". Conf., Giménez, Jorge A. v. La Nación Argentina, Informe 12/96, caso 11.245, resuelta el 1/3/1996.

13) La Rosa Mariano R., op. cit.

14) En efecto, ello se avizora en restricciones a las que son sometidas los imputados, tales como la prisión preventiva, embargos, cauciones, solicitudes para salir del país, citaciones, entre muchas otras. Por ello, en determinados casos nuestro Máximo Tribunal ha entendido que la situación por la que atraviesan las personas sometidas un determinado proceso, en donde se les restringe la libertad con ciertas condiciones impuestas por su excarcelación, constituye (o es equiparable) « …una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no ». Conf., Fallos 300:1102.

15)Vale la pena traer a colación lo expuesto por Gordillo en relación a la interpretación que de este artículo ha efectuado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Así, éste Tribunal, aplicando igual cláusula de la Convención Europea, condenó a Suiza por violación del derecho a tener sentencia dentro de un plazo razonable (se trató allí de un procedimiento administrativo que duró casi tres años y medio). Conf., Gordillo, Agustín, Derechos Humanos, Fundación de Derecho Administrativo, 1999, págs. II-29 y II-30.

16) Conf., HIR/GEN/ /Rev.2, del 29/3/1996, pág. 19.

17) Minvielle, Bernadette, La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el enjuiciamiento penal, Doctrina Penal 1988-96, citado por Carlos Edwards en Garantías constitucionales en materia penal, Ed. Astrea, 1996, pág. 95.

18) « United States v. Ewell », 383 U.S. 116, 120 [1966].

19) "Barker v. Wingo", voto del juez Powell.

20) Fallos 322:360, disidencia de los Dres. Petracchi y Boggiano.

21) Sentencia Wemhoff de 27-junio-1968, serie A, núm. 7, pgs. 24 y 25, ap. 12

22) Sentencia Neumeister 27-junio-1968 [TEDH 1962, 2], Serie A, núm. 8, pg. 37, ap. 5

23) Sentencia Stögmüller de 19-noviembre-1969 [TEDH 1969, 1]

24) Sentencia Rigiesen de 16-julio-1971 [TEDH 1971, 2], Serie A, núm. 13, pg. 42, ap. 104)

25) Caso "Konig", Sentencia de 28 de junio de 1978, Series A Nº 27, páginas 34 a 40

26) Eckle c. Alemania, Sentencia de 23 de junio de 1982, serie A, Nº 51, párr. 82

27) No obstante este parámetro establecido en el caso “Firmenich” (también allí se hizo referencia a la complejidad del caso), la Comisión destacó que si bien el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta. Corresponde poner de relieve, que si bien en este caso se trató de un supuesto en el que se dictó prisión preventiva, en nuestro criterio, tales pautas deben ser aplicadas a cualquier proceso penal no obstante exista o no prisión preventiva.

28) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha manifestado que recae en los órganos encargados de la administración de justicia -en forma imperativa-, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente y se frustre así el objeto mismo del proceso penal. Fallos 321:3327, «Santini, Ángelo y otra », voto de los Dres. Petracchi y Bossert.
En similar sentido, sostuvo nuestro máximo Tribunal que las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto. Fallos 322:360 « Kipperband, Benjamín », disidencia de los Dres. Petracchi y Boggiano. 29) En fallos 297:486, la C.S.J.N. reiteró la doctrina “Mattei” al igual que en Fallos 298:312.

30) Mattei, Ángel", Fallos 272:188

31) Creus, Carlos, "El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino", LL 1993-B, secc. doctrina, p. 894.

32) Fallos 322:360, considerando 8°.

33) Establecieron concretamente la duración del retraso, las razones de la demora y la complejidad de los acontecimientos analizados y su correspondencia con las constancias de la causa. Fallos 322:360, considerando 9° y 16°.

34) Fallos 322:372, considerando 17°.

35) Textualmente manifestaron Fayt y Bossert : “…surge –y conforme a las constancias de la causa- que el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite, resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas amparado por el art. 18 de la Ley Fundamental y por Tratados Internacionales de Jerarquía Constitucional. Esta transgresión, constitucional conlleva como único remedio posible, a declarar la insubsistencia de la acción penal” (el destacado nos pertenece).

36) Fallos 322 :360, disidencia de Boggiano y Pettracchi, considerando 13°.

37) En materia de evaluación en los casos concretos del poder estatal jurisdiccional, deben confluir ambos en la idea de realización de justicia, de cuyo mandato expreso también se encarga la Constitución Nacional en su Preámbulo, al establecer el afianzamiento de aquélla como finalidad. Aquellos intereses de que hablamos, ínsitos como principios en la Carta Fundamental, se reflejan en las leyes procesales reglamentándolos. De ahí la aseveración de que el derecho procesal puede ser apreciado como derecho constitucional reformulado. Conf. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, T. I., Fundamentos, 1996, Ed. Del Puerto, pág. 163.

38) Conf., C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª, "Gotelli, Luis M. y otros s/presc. acc. penal", causa 30234, reg. 310.

39) Afirma en tal sentido Pastor: « …frente a la vaguedad de la redacción de este derecho, la extensión de este plazo razonable de duración, pero lo que no puede discutirse, es la consecuencia de la garantía alcanzado ese plazo, cualquiera que sea, el proceso no puede continuar. No le está permitido al Estado reconocer la violación de la garantía al tiempo de cometerse y seguir cometiéndola sólo para acordarle posteriormente y llegado el caso, alguna incidencia compensatoria. Esto implicaría un desconocimiento pleno de la garantía o, al menos, de su sentido principal; esto es, la evitación de procesos de duración irrazonable. El Estado no puede pasar por alto la violación de un derecho fundamental y seguir adelante con un proceso, como si ello no hubiera ocurrido. En este sentido se ha dicho, que si frente a la violación de la garantía del juicio rápido, no se contesta con la terminación del proceso, entonces con cada acto posterior del procedimiento, se estaría menoscabando un derecho humano expresamente nominado del imputado, la violación de derechos fundamentales debe conducir a la cancelación de la autorización jurídica que facultaba al Estado para perseguir penalmente en el caso dado (principio de la descalificación procesal del Estado). De acuerdo con este postulado, el Estado perdería instantáneamente toda capacidad de persecución en el momento mismo de violar un derecho fundamental del imputado ». Conf., Pastor, Daniel R., El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, 2002, Konrad Adenauer Stittung y Ad-Hoc, págs. 557/558 y 564.

40) Ídem, págs. 503 y 504.

41) Constituye un uso abusivo de la autoridad jurisdiccional, en tanto la misión de administrar justicia no se condice con un continuo sometimiento del individuo a sus mandatos por lapsos sumamente prolongados; dado que la función judicial requiere soluciones en tiempo adecuado, para que, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución. También es dable advertir que el concepto de una dilación indebida refiere a que los pasos en los que se desarrolla en el rito no obedece a un orden lógico o a tiempos concretos, delimitados o previsibles; que alejen toda posibilidad de manejo arbitrario del procedimiento. Conf., La Rosa, Mariano R. op. cit. A su vez, la jurisprudencia norteamericana nos enseña que tener que enfrentarse con una acusación envejecida es una coyuntura que compromete singularmente el derecho de defensa y el debido proceso legal adjetivo; y la propia Corte Nacional ha reivindicado el papel que cumple la insubsistencia y/o prescripción de la acción penal al impedir que los individuos tengan que defenderse "respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo". Fallos 316:365, Citado por Almeyra, Miguel Á., Límite temporal del procedimiento instructorio, L.L. Suplemento de Jurisprudencia Penal del 21/12/1998.

42) Se infiere de tal aserto que el imputado tiene el derecho del cumplimiento efectivo del sistema garantizador, dado que están arbitradas fundamentalmente a su favor. Así lo expresa Vázquez Rossi, Jorge E., La defensa penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996, pág. 160.

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