10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Un golpe para el juicio por jurados

La Justicia de Córdoba declaró la inconstitucionalidad de la Ley 9182 que estableció el juicio con jurados populares en esa provincia. Los jueces criticaron la decisión de la legislatura local de instrumentar el sistema. Consideraron que ejerció facultades que le corresponden al Congreso Nacional. El tribunal sostuvo que la norma contradice principios constitucionales. FALLO COMPLETO

 

Lo resolvió la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Córdoba, integrada por los jueces Eduardo Valdés, José Martínez Iraci y Roberto Torres, en los autos caratulados “Monje, Jorge Gonzalo y otros pss.aa. robo, violación de domicilio, robo calificado, etc.”, a raíz de los planteos de inconstitucionalidad de la Ley 9.182 realizados por los abogados Néstor Vela Gutiérrez , Carlos Alberto Morelli, Carlos Luis Hamity, y el fiscal de Cámara, Raúl Gualda.

Vela Gutiérrez, defensor de Esteban Alejandro Pascua, sostiene que la eventual integración de la Cámara con Jurados Populares importaría una violación al derecho de su defendido de ser juzgado por los jueces naturales de la causa (arts. 18 C.N., 39 Constitución Provincial, 14. 1 PIDCP y 8 CADH) el debido proceso legal, entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31 de la CN, ya que se desconocería la supremacía normativa.

Además, aclara que si se sigue el procedimiento del art. 57 de la Ley 9182 se sometería a su defendido a un tribunal constituido en virtud de una ley que no es anterior al hecho que se lo acusa, determinando una violación de los derechos de su defendido. Además explica que el art. 57 determina que la fecha que deberá tenerse en cuenta para establecer si la Cámara del Crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es la de elevación de la causa a juicio.

Por su parte, el abogado Carlos Alberto Morelli, en representación de su asistido Diego Martín Pereyra, solicitó la inconstitucionalidad de la Ley 9182 por considerar que no resulta de conformidad con el espíritu del artículo 162 de la Constitución Provincial. Mientras que el abogado Carlos Luis Hamity, en representación de imputado Monje, también solicita la no aplicación de la Ley 9.182 por entender que resulta violatoria del art. 162 de la Carta Magna Provincial “pues altera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue solo incorporar jueces populares de modo subsidiario”.

En tanto, el fiscal Gualda, resalta que la implementación del jurado resulta una facultad del Congreso de la Nación. Luego analiza las disposiciones de la Ley 9182 y al advertir que se ha reglamentado una participación popular mayoritaria, concluye que se ha apartado del diseño realizado por la Constitución Provincial. Además, introduce nuevos cuestionamientos que, a su juicio, invalidan al jurado popular clásico: considera que violentan el sistema republicano de gobierno, el principio de imparcialidad, el del Juez Natural, y el deber de fundar y motivar lógica y razonadamente la sentencia.

En la misma línea, Gualda sostiene que la participación de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art. 22 de la CN, que establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes. A se vez señala que los jurados populares no reúnen los requisitos de idoneidad requeridos por el art. 157 párrafo 2 de la Constitución Provincial.

La Ley 9182, que entró en vigencia en enero de 2005, estableció el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal, (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo.

Los jurados se integran con ocho titulares y cuatro suplentes, estando limitada su intervención a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado.

El tribunal, en primer lugar, coincidió con los argumentos del fiscal en cuanto a que la reglamentación de la ley de jurados populares era una facultad del Congreso. “Del análisis literal de dichas disposiciones ( de la CN) surge con claridad que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos”, dijeron los jueces. Y agregaron: “la reglamentación establecida por la Ley de la Provincia de Córdoba 9182 ha implicado el ejercido una facultad delegada por la provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional ( art. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126 de la Constitución Nacional”.

Además, el tribunal coincidió con el fiscal en que “cualquier reglamentación de juicio por jurados, no puede resultar obligatoria sin más, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable”. “La reglamentación de la Ley 9182, al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y límites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución local, lesionando así la garantía del Juez Natural (art. 39 C.P. y 18 de la C.N.)”.

Respecto a la falta de idoneidad de los jurados populares, el tribunal entendió que no resultan autónomos, pues presuponen como condición necesaria para su tratamiento convalidar la integración de las Cámaras del Crimen de la Provincia con jurados populares en una cantidad mayor que el número de jueces técnicos que los integran. “Al haberse rechazado dicha posibilidad en los considerandos anteriores de esta resolución, se considera que han devenido abstractos por lo que no serán objeto de tratamiento particular en la presente resolución”, expresaron.

Por todo ello, el tribunal hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad en general de la Ley 9.182 por contradecir los artículos 24, 75 inc. 12 “in fine” y 126 de la Constitución Nacional. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad en particular de los artículos 2, 4, 29 y 44 de la Ley 9182, por contradecir los arts. 18, y 24 de la C.N., art. 8 párrafos 1 y 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 párrafo 5º Pacto Internacional de de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inc. 22 de la C.N., y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la Constitución de Córdoba.



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