El actor había iniciado acciones para el cobro de sus acreencias laborales contra su empleador y el principal que había tercerizado una tarea que hace a su actividad normal y habitual –mantenimiento de la aeroplanta de YPF en Ezeiza-.
Las pretensiones deducidas fueron receptadas por el juzgador de primera instancia, quién condenó solidariamente a YPF.
La condenada solidaria interpuso recurso de apelación, agraviándose de: a) haber sido considerada solidaria en los términos del artículo 30 L.C.T.; b) porque el magistrado de grado condenó a abonar el SAC respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso; c) que también la obligó a abonar la indemnización establecida en el artículo 2º de la Ley 25.323; d) que haya condenado solidariamente a la entrega del certificado del artículo 80 L.C.T.
Agregó además que la duplicación e incremento establecidos en el artículo 16 de la Ley 25.561, Decreto 883/02 y el artículo 4 del Decreto 264/02 son inconstitucionales. Además no correspondía la duplicación de las vacaciones no gozadas. No faltó tampoco el agravio sobre la tasa de interés.
El tribunal descartó una por una las críticas del recurrente: manifestó que los trabajos concernientes al mantenimiento de la aeroplanta de YPF en Ezeiza constituyen parte de la actividad normal y específica de la codemandada.
Además, consideró correcta la incidencia del SAC en la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que la ley obliga al empleador a dar preaviso, y en el caso de haber cumplido con la norma, el actor habría recibido la suma correspondiente a dicho lapso de tiempo en su aguinaldo.
De aceptar que en esta no incide el SAC, se estaría premiando a aquel que no otorga el legal preaviso.
Respecto del agravio “c”, la Cámara afirmó que por no ser el empleador, sino el solidario, no se exime del pago de la indemnización del artículo 2º de la Ley 25.323.
No tuvo tampoco mayor consideración el hecho que se le haya hecho responsable solidariamente de la confección del certificado del artículo 80 L.C.T. El camarista Guisado dejó a salvo su opinón respecto que no procede contra el solidario, pero como por mayoría la Sala ha decidido en otros entuertos la solución impuesta por el a quo no queda más que aplicar dicha directiva.
Declaró también inadmisible la declaración de inconstitucionalidad de las normas que disponen la duplicación y el incremento indemnizatorio por la situación de emergencia económica. Afirmó el tribunal que el Congreso de la Nación tiene plenas facultades para suspender durante la crisis el derecho del empleador de despedir cuando le plazca, aumentando así la protección de determinados bienes jurídicos.
Por último, la tasa de interés luce adecuada, aún cuando el recurrente haya advertido que ”...si el carácter alimentario de las prestaciones laborales justifica la aplicación de una tasa considerablemente preferencial, [por qué] aún en las relaciones de familia, las cuotas alimentarias atrasadas devengan, según uniforme jurisprudencia, sólo el 6% anual sobre capital reajustado”.
Explicó la Cámara que ”a partir del 1 de enero de 2002 y de acuerdo con el criterio adoptado por la Cámara del fuero (Acta 2357 del 7/5/02), debe aplicarse el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General.”
Y que además, la Corte Suprema ”ha convalidado una tasa diferencial (15% sobre créditos actualizados) señalando que, al tratarse de deudas laborales, esa tasa no resultaba injusta o manifiestamente irrazonable”
Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo confirmó in totum lo resuelto por el magistrado de grado, rechazando los agravios expuestos por YPF S.A.