17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Un poquito para cada uno y no se salva ninguno

La Cámara Civil distribuyó responsabilidades entre actor y demandado por el accidente de tránsito que protagonizaron. Sobre el peatón, el tribunal dijo que cruzó la calle por un lugar indebido. En relación al automovilista, señaló que no pudo probar que el actor haya intentado cruzar por fuera de la senda peatonal. Así, el accionado no pude invertir la carga probatoria que establece el artículo 1113 del Código Civil. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Gerónimo Sanso, Claudio Ramos Feijóo y Mauricio Mizrahi, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Altamirano María Gloria c/Muñoz Oscar Afredo s/ Daños y Perjuicios”, confirmaron la sentencia de primera instancia que distribuyó responsabilidades entre el actor y el demandado por el accidente de tránsito que los tuvo como protagonistas, al entender que el primero cruzó por un lugar indebido pero el segundo no logró invertir la carga probatoria, como establece el artículo 1113 del Código Civil, para indiciar por donde cruzaba el actor.

La actora criticó del fallo de primera instancia las suposiciones de que “no estaba cruzando por la senda peatonal, y que apareciera repentinamente de entre los vehículos estacionados”, explicaron los jueces. Por su parte, la demandada “persiste en invocar el único testimonio conforme al cual, el peatón se interpuso temerariamente en la trayectoria del transporte”.

“La responsabilidad del propietario o guardián del vehículo que embiste a un peatón, sólo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del C. Civil), bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa”, explicaron los camaristas.

Y agregaron que “la Ley 24.449 en los casos de accidentes de tránsito como consecuencia de la circulación de vehículos, otorga al peatón el beneficio de la duda y presunciones en su favor a menos que incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito (art. 64)”.

Los jueces razonaron que los accidentes de tránsito son “consecuencia de múltiples factores, todos y cada uno de los cuales confluye para provocar un acontecimiento dañoso; pero siendo sumamente dificultoso precisar la incidencia de los elementos computables, alcanza para distribuir responsabilidades, con hacerse cargo de aquellas circunstancias que necesariamente aparecen como determinantes, sin las cuales no se habría desencadenado la secuela dañosa”.

En relación al caso de autos, el actor intentó cruzar por un lugar indebido por lo que se trato de una “conducta no reglamentaria” que “constituyó un elemento de incidencia en el desenlace fatal, pero de ningún modo exclusivo”.

La alzada retomó el artículo 1113 del Código Civil para hablar sobre el factor objetivo de atribución. “Rigiendo la disposición del artículo 1113 del Código Civil, y por tanto a lo que se legisla para el denominado factor objetivo de atribución, debe invertirse la carga probatoria, pesando sobre la demandada el deber de demostrar culpa de la víctima, de un tercero por el que no debiera responder, o el caso fortuito”.

Pero “la demanda no explica por donde estaba cruzando el causante”, afirmaron los jueces y completaron que la “exposición se limita a enunciar que cruzaba la calle Cosquín entre las de Reano y Mozotti...todos estos datos según constancias de la causa penal”.

Sobre la actuación policial, los jueces explicaron “no contiene referencia a senda peatonal, y se limita a mencionar que hallaron a la víctima tirada sobre la calzada de la calle Cosquín”. Por lo que confirmaron la sentencia que distribuyó las responsabilidades entre las partes.



dju / dju
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