14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Un cruce peligroso

La Cámara Civil condenó a la Unidad Ejecutora Programa Ferroviaria Provincial por la muerte de una persona que fue atropellada por el tren. Sin embargo el tribunal entendió que hubo culpas de ambas partes. Respecto de la conducta de la víctima afirmaron que la visibilidad era amplia al momento de cruzar. A su vez consideraron que la señalización del paso a nivel era deficiente. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Mauricio Mizrahi Gerónimo Sansó y Claudio Ramos Feijoo, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados, “García Teresa Marta c/Unidad Ejecutora Programa Ferroviaria Provincial s/Daños y Perjuicios”, revocaron la sentencia de primera instancia y condenaron a la demandada a indemnizar a la actora con $70.000 por el accidente donde falleció su hijo. Y también los jueces revocaron el fallo en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Ferrocarriles Argentinos.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por la actora contra la Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial y la empresa Ferrocarriles Argentinos por la muerte de su hijo que fue embestido por un tren cuando con su vehículo intentaba cruzar por un paso a nivel el 4 de noviembre de 1993. La resolución impugnada también rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por ambas codemandadas.

Al respecto la alzada señaló que “la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor -activa- o en el demandado -pasiva- se identifica con la tradicionalmente denominada “falta de acción” (sine actione agit), por ello la legitimación para obrar, como condición esencial de admisibilidad de la acción que es, puede y debe ser verificada, incluso de oficio, por el juzgador, aún mediando conformidad de partes por tratarse de un defecto sustancial de la pretensión”.

Los jueces explicaron que Ferrocarriles Argentinos fundamentó que a partir de 1992 transfirió sus servicios interurbanos de transporte ferroviarios de pasajeros a distintas provincias. Así, “el 26 de agosto de 1992 se suscribió entre la Nación y la provincia de Buenos Aires, un convenio por el cual ésta asumía la gestión del tramo ferroviario en el que se produjo el luctuoso evento, sosteniendo -en consecuencia- que ninguna responsabilidad le cupo en él, toda vez que al momento de su ocurrencia el mismo se encontraba bajo la órbita de la mencionada Provincia”, explicaron los jueces.

Los jueces narraron que “a los fines de la mentada concesión la provincia asumió la total y absoluta responsabilidad de sus actos y acciones y de sus eventuales subcontratistas, obligándose a mantener indemne a la Nación por los daños y perjuicios derivados de tal responsabilidad y agregaron que el artículo vigésimo primero de la concesión que “por ejercer la tenencia del Sistema Ferroviario Concedido, la provincia se hace responsable de los daños y perjuicios ocasionados por los bienes muebles o inmuebles utilizados en dicho sistema, dejando indemne a la Nación”.

Por eso, los jueces entendieron que “Ferrocarriles Argentinos no conservaba ningún poder de dirección sobre el tramo ferroviario en el que se produjo el accidente, como así tampoco lo tenía sobre las cosas que produjeron el daño” por lo que “aparece, entonces, nítida la ausencia de legitimación de la excepcionante en estos actuados. Al respecto, se sostuvo que “exigir al concedente el control de una cosa de cuya guarda jurídica se ha desprendido no resulta razonable.”

Sobre las responsabilidades del accidente, la alzada entendió que alcanzan tanto a la víctima (al momento del hecho tenía 25 años) y a la Unidad Ejecutora Programa Ferroviaria Provincial, por lo que las distribuyó en un 50%.

“Como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, la actividad ferroviaria configura una actuación riesgosa que torna aplicable la segunda parte del art. 1113 del Código Civil en cuanto dispone que el dueño o guardián se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”, afirmaron en primer término los magistrados.

Luego señalaron que cuando la víctima intentó el cruce la visibilidad era “lo suficientemente clara” y descartaron que “el factor climático hayan tenido incidencia causal en la ocurrencia el accidente” ya que según dictaminó el perito ingeniero no se puede presumir que haya sido encandilado por el sol. “De lo expuesto surge, pues, que la conducta del nombrado ha tenido una incidencia causal en el evento”, concluyeron los magistrados.

Pero los jueces también entendieron que “el hecho dañoso obedeció a otros factores, siendo el primero de ellos la deficiente señalización del paso a nivel en el que ocurrió”. Los magistrados explicaron que el paso a nivel no tenía barreras (aunque “tales medidas sólo deviene obligatoria cuando las propias características del cruce así lo exigiesen”) pero sí afirmaron que “es una deber a cargo de quien explota un corredor ferroviario el empleo de otros medios adecuados de protección a fin de prevenir y evitar daños a terceros” y que en este caso no fueron implementados.

“De las constancias de autos surge claramente que el mentado paso a nivel carecía de las mínimas medidas de seguridad que exigía su propia naturaleza”, dijeron los jueces y trajeron los dichos de dos testigos. Uno señaló que “...la señalización prácticamente no existe, ya que está muy deteriorada...” y otro que “...lo único que existe es una pequeña señal, que no es lumínica ni sonora...”.

“De lo hasta aquí dicho resulta con claridad meridiana que la empresa ferroviaria no ha cumplido en la especie con los deberes de cuidado y prevención que imponían las circunstancias (art. 512 del Código Civil). Sin embargo -y tal como dijera supra- entiendo que tal omisión no ha sido la única causa del siniestro, sino que a su acaecimiento ha concurrido también la imprudente conducta de la propia víctima”, señalaron por último los jueces que condenaron a la demandada a indemnizar a la actora con $ 70.000 por valor vida y daño moral.



dju / dju
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