El tribunal se pronunció así en la causa caratulada "BOSCO CARLOS C. Y OTRA C/ ALICIA M. FORNASIER - ORDINARIO", en que se deja sentado que conforme el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, el estado de indivisión postcomunitaria derivado de la disolución de la sociedad -por muerte de uno de los cónyuges- no impide que un acreedor particular del cónyuge supérstite ejecute un bien de éste, aunque el bien sea ganancial.
Los hijos del matrimonio se agraviaron por considerar que se había “ejecutado un bien inmueble que por disolución de la sociedad conyugal operada por fallecimiento de su padre, les correspondía en una cuota parte y porque su madre, habría ofrecido como garantía del contrato locativo que diera origen a la ejecución, el bien que no le pertenecía en su totalidad.”
De acuerdo con el voto del camarista Eduardo Lavallén, al que adhirieron sus pares, existe jurisprudencia según la cual “un inmueble que figura inscripto a nombre de uno de los cónyuges no puede ser embargado por deudas contraídas por el otro y, para que a uno de los cónyuges le asista el derecho de administrarlo y disponer de él, ha de pertenecerle por ser adquirente y a cuyo nombre se encuentre inscripto en el registro respectivo.”
En el caso en cuestión “la escritura que se trae a juicio consigna que la que adquiriera el inmueble fue la esposa y, si bien no se indica el origen del dinero (repárese que se abonó en el acto en efectivo) no es óbice que, para destruir la presunción de que sobre su disponibilidad tenía derecho personal, debía ser no sólo atacada sino también destruida.”
“De allí que, a mi criterio –sostiene el camarista- , en el caso que me ocupa, no sólo la madre de los actores podía garantizar la locación con el inmueble por ella adquirido, al estar debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad en el 100%, sino que la ejecutante, como acreedora de una deuda personal asumida pudo cobrarla sobre un bien que administraba su deudora libremente, ya que su adquisición determinó su incorporación al patrimonio de la cónyuge adquirente, sujetándolo a su administración y haciendo que responda por sus deudas.”
Asimismo. Recordó que “de los actos preparatorios de la subasta, se advierte que del informe del Registro de la Propiedad de fecha 9 de diciembre de 1998 (fs.43/4), surge que el dominio del inmueble relacionado en el oficio, figura a nombre de la Sra. Avalle de Bosco María Angélica. También se verifica que se han publicado edictos y realizado publicidad A mi criterio, establecer que el bien adquirido por la cónyuge supérstite, es de carácter propio o ganancial, aparece como un tema que debe ser dilucidado a partir del contexto del acta notarial de adquisición toda vez que de las previsiones del art.1246 se infiere que debe determinarse cuál es la causa por la que deba sustraerse el bien de la calificación de ganancial.”
Además, conforme el texto del art.1276, en su primer párrafo prescribe que "Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo con la salvedad prevista en el art.1277", consagrando la igualdad de condiciones de ambos cónyuges en lo que hace a la administración de sus bienes. De la interpretación correcta de este articulado se desprende que al determinarse este régimen de gestión separada, los cónyuges han de responder "separadamente" por las deudas contraídas en favor de terceros.