13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024

Estacionamiento gratis y seguro

La Cámara de Apelaciones en Civil y Comercial de San Isidro condenó a Cencosud SA, titular de “Unicenter Shopping”, a responder por el robo de un automóvil que se encontraba en la playa de estacionamiento del centro comercial, por entender que incumplió con su obligación de seguridad. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, en los autos "Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. c/Cencosud S.A. s/cobro de pesos”.

En el caso, la actora era aseguradora de diversos riesgos –entre ellos, el de robo o hurto- relativos a un automóvil que fue objeto de tal delito mientras se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento del centro comercial de la demandada (“Unicenter Shopping”).

En virtud de tal contrato de seguro, la actora indemnizó al tomador haciéndole pago del capital que hoy reclama a la demandada.

La sentencia de primera instancia condenó a la demandada y al asegurador de su responsabilidad civil a pagar este capital, $16.700, a la actora, con más sus accesorios. La demandada apeló, negando que tuviera responsabilidad por el hurto.

En la Alzada, el vocal preopinante fue Daniel Malamud, quien comenzó por recordar que “en lustros recientes se desarrolló la concentración, en los denominados “shopping centers” –es inevitable el barbarismo-, de comercios minoristas de casi todo ramo, “patios de comida” con oferta para todos los gustos, locales para la promoción de ciertos servicios, algún banco, cafés, quioscos de artesanías, comúnmente un gran supermercado, salas de cinema, y otros establecimientos mercantiles. Funcionan todos los días sin excepción, y ya son escasas las necesidades cotidianas, asequibles por un precio en dinero, que no puedan llegar a ser satisfechas dentro de tales complejos”.

“El fenómeno no fue casual sino precedido por la propagación del uso de automóviles particulares, lo que explica que sea de rigor, en todo “shopping center”, un vasto espacio destinado a estacionarlos”.

Además, el magistrado tuvo en cuenta que “las dimensiones de tales centros, la magnitud de la oferta y su diversidad, la planta y calidad de su personal, y la inversión de capital, son visiblemente desproporcionadas a la densidad de la población que los rodean, queda en claro que no lucrarían y carecerían de razón de existir sin la masiva afluencia de compradores en automóviles particulares. Por ello, el uso sin cargo de cientos de espacios señalizados para estacionarlos –ocupando valioso terreno, pavimentado y techado- no es una cortesía ni un fruto de la generosidad, sino una necesidad empresaria. Así surge además del perfil que de su centro comercial Unicenter suministrara la propia demandada: “Este establecimiento ... constituye un conjunto de bienes corporales e incorporales, muebles o inmuebles, ordenados a la optimización de las actividades comerciales que en él se desarrollan... Tal “optimización” (rectius, optimación) incluye a la playa de estacionamiento, porque ésta debe ser considerada como una prolongación del establecimiento, una instalación o dependencia al servicio de la actividad principal de la demandada”. (la negrita es nuestra)

Así, para el juez, “el estacionamiento sin costo es entonces una prestación accesoria y complementaria de la actividad principal del “shopping center”, porque tal servicio no es desinteresado ya que atrae clientela que en su defecto no lo sería, debiendo entonces ser prestado diligentemente, cumpliendo con la obligación de seguridad que aquél implica”. (la negrita es nuestra)

Resulta de aplicación analógica la figura del depósito necesario de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros (art. 2227 in fine del C.C.), cuanto más considerando que el posadero responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las dependencias de las posadas (art. 2231), pues quien –al igual que el posadero de la época de Vélez Sarsfield- ofrece la posibilidad de estacionamiento, tiene un interés propio en la utilización de esta alternativa por parte de sus clientes o consumidores ocasionales.” (la negrita es nuestra)

Malamud entiende que “...la responsabilidad deriva del incumplimiento del deber secundario de conducta en la etapa precontractual, específicamente del deber de custodia que nace al momento en que el cliente introduce su vehículo en el estacionamiento para entablar un contacto negocial con el centro comercial...” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los miembros del Tribunal, se resolvió confirmar la demanda.



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