Así lo decidió la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los autos "Camino
Real Asociación Civil C/ Bence Pieres, Jorge A s/ Cobro de Pesos".
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada por Camino
Real Asociación Civil Contra Jorge Alfredo Bence Pieres y condenó a este último
a abonar a la actora la suma de $ 24.182,35.
La sentencia fue apelada por el demandado quien se queja de que el juez lo
haya condenado a pagar la suma reclamada por Camino Real Asociación Civil, sin
tener en cuenta que su parte no suscribió contrato alguna con Camino Real Asociación
Civil ya que su pedido de admisión en dicha asociación no lo obliga en tanto
no ha sido aceptada, que carece de importancia que la actora haya brindado los
servicios que reclama en calidad de gestor de negocios ajenos y que el juzgador
debió limitar los alcances de la confesión ficta de su parte.
Cabe destacar que la Asociación Camino Real es una Asociación Civil y de sus
estatutos surge que entre sus propósitos se encuentra el complementar la Prestación
de Servicios Públicos de la Municipalidad de San Isidro y otras entidades públicas,
estatales, sean de orden Nacional o Provincial o Municipal y empresas del Estado,
en lo concerniente a la Urbanización " Camino Real" sita en la Ruta Panamericana
y Camino de Morón- San Fernando, San Isidro Provincia de Buenos Aires; como
así también realizar todos aquellos trabajos y obras y prestar todos los servicios
requeridos para el mantenimiento de los espacios de uso común y público dentro
de la mencionada urbanización. Entre los que se encuentran el tratamiento de
residuos cloacales, limpieza de espacios públicos, cuidado de árboles de uso
común etc., a cambio de una contraprestación por parte de sus asociados.
Al respecto, se encuentra acreditado en autos que el demandado solicitó el
ingreso a la Asociación Civil Camino Real y aceptó someterse a las condiciones
que rigen la Asociación Actora y en particular a abonar las contribuciones ordinarias
y extraordinarias que se establezcan, para cumplir con los fines de la asociación.
Así, abonó los servicios prestados por la actora hasta 1993, en 1993 dejó de
hacerlo y fue condenado a pagar en autos "Camino Real Asociación Civil c
Bence Pieres s cobro de pesos", causa N 437551, sentencia firme lo adeudado
hasta septiembre de 1995.
Ante la continuación del incumplimiento de la accionada se inician estas actuaciones
por el pago de los servicios comprendidos entre 1995 hasta 1999. El juzgador
hace lugar a la pretensión y esa es la sentencia que se encuentra apelada.
Por su parte, el apelante niega que se encuentra vinculado por un contrato con
la parte demandante. Señala que su parte presentó la solicitud para ser aceptado
por la Asociación y que la Asociación Civil nunca lo aceptó como socio y que
por lo tanto el contrato no se encuentra perfeccionado.
En la Alzada, la vocal preopinante fue Graciela Medina, quien, respecto de esta
última argumentación, entendió que la misma "resulta realmente inadmisible
existiendo una sentencia firme en los autos "Camino Real Asociación Civil c
Bence Pieres s cobro de pesos", causa N 437551, que no deja lugar a duda que
existía un contrato firme entre las partes, que Jorge Bence Pieres cumplió durante
un periodo de tiempo las obligaciones a su cargo y luego dejó de hacerlo".
Para la magistrada, "existiendo principio de ejecución del contrato, es
imposible negar la existencia de éste. Por otra parte se encuentra la absolución
de posiciones en rebeldía del demandado donde este reconoce que adeuda al Asociación
actora las sumas reclamadas en estas actuaciones, y que es Socio de la Asociación
actora, que se ve corroborada con otros elementos de prueba como lo son la pericial
contable y las absoluciones testimoniales que demuestran la existencia de la
relación contractual que vincula a las partes".
"Ello así resulta innegable la existencia de un vínculo contractual entre
las partes. Por ello y virtud de lo expuesto por el art. 1197 del Código Civil
voto para que los agravios de la demandada relacionados con la inexistencia
de vínculo contractual y no aceptación de la confesión ficta sean desestimados".
Además, la camarista destacó que "las cláusulas por las que los compradores
se obligan al mantenimiento del sistema mediante el pago de tasas de servicios,
son propias de los servicios urbanísticos modernos como clubes de campo, barrio
cerrados etc.; y de ninguna manera desnaturalizan la esencia del derecho de
propiedad, por lo que no cabe sino concluir con que la aceptación de cierto
régimen impuesto por la Reglamentación de la Asociación y a transmitir el dominio
bajo ese mismo régimen son válidas".
"En este sentido no existe abuso del derecho en el actor al pretender cobrar
la tasa, por los servicios prestados sino que es abusivo el proceder del demandado
en pretender gozar de los servicios que son mantenidos por otros".
Siendo compartido el criterio de la preopinante por el resto de los integrantes
del tribunal, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.