Así lo decidió la Sala IV del fuero en los autos "Rojas Alberto c/ EN -
M° Justicia y DDHH - ley 25453 s/ amparo ley 16.986".
El actor, en su carácter de agente de la Administración Pública Nacional que
se desempeña en el Servicio Penitenciario Nacional dependiente del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, inició acción de amparo solicitando la declaración
de inconstitucionalidad de los artículos 10 y 14 de la ley 25.453, conocida
como de "Déficit Cero", en virtud de los cuales se vulneraría con arbitrariedad
e ilegitimidad manifiesta los derechos constitucionales que le asistían, lesión
que se materializaría con la reducción de sus remuneraciones en un 13% al tiempo
de la demanda.
El planteó fue rechazado en primera instancia y ello motivó la apelación por
parte del actor, fundada en que la ley 25.453 se había consagrado una desigualdad
de trato entre los distintos acreedores, dando preferencia al pago de la deuda
externa contraída con organismos internacionales en detrimento de los legítimos
acreedores internos. Se violaba, en consecuencia, el artículo 16 de la Constitución
Nacional.
Asimismo, sostuvo que dicha norma era claramente confiscatoria, resultando
incierto el porcentaje de reducción de haberes así como el plazo de su aplicación,
ya que dependía pura y exclusivamente de la recaudación periódica del Estado
Nacional.
Cabe recordar que en el artículo 34 de la ley 24.156 -modificado por el artículo
10 de la ley 25.453 (B.O. 31/7/01)- se establece que:
"A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y
de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas
las jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución
física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la
reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten
los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción
hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del
Ministerio Público que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas
en el artículo 16 de la Ley 16.432, en el artículo 5°, primer párrafo de la
ley 23.853 y en el artículo 22 de la Ley 24.946, respectivamente".
[...]
"Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender
a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente
los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de
modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios.
La reducción afectará a los créditos respectivos en la proporción que resulte
necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, a los créditos destinados a atender
el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos,
haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, pensiones, así
como aquellas transferencias que los organismos y entidades receptoras utilicen
para el pago de dichos conceptos".
"La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga, de acuerdo con
lo previsto en el presente artículo, importará de pleno derecho, la reducción
de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuera su concepto, incluyendo
sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones.
Estas últimas, en los casos que correspondiere. Las reducciones de retribuciones
se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes según
corresponda".
"La presente norma es de orden público y modifica, en lo pertinente, toda norma
legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la
existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra"
En virtud de esta disposición originalmente establecida por el decreto 896/01,
el Jefe de Gabinete de Ministros decidió fijar en el 13% el porcentaje de reducción
previsto (disposición 107/01, B.O. 27-7-01).
Para la Sala IV "no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, el 22 de agosto de 2002, en la causa "Tobar Leónidas c/E.N. Mº Defensa
-Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo ley 16.986", se pronunció
en relación con la materia sub examine y confirmó la sentencia dictada por la
cámara del fuero en la que se había declarado la inconstitucionalidad de los
artículos 1° del decreto 896/01 y 10 de la ley 25.453 y ordenado la restitución
de las sumas descontadas al actor en virtud de tales normas".
Además, la Corte recordó que "si bien las sentencias de la Corte Suprema
no son obligatorias para los tribunales inferiores fuera de los juicios en que
son dictadas, su seguimiento se impone por razones de economía procesal y atento
a la trascendencia que en el orden judicial revisten dichas decisiones en causas
en las que, como en el sub examine, se encuentra en juego una cuestión federal,
por ser autoridad suprema y definitiva"
El tribunal señaló que "a mayor abundamiento, la norma legal de emergencia
impugnada en el sub lite tampoco podría superar un adecuado control
de constitucionalidad si la reducción de las retribuciones periódicas ordenada
en la mencionada ley no guardase, con adecuada transparencia, una justa relación
de igualdad en el grado y el modo en que debe ser soportada; así como el debido
respeto a los principios rectores del sistema de presupuesto".
También se tuvo en cuenta que el 13 de septiembre de 2002 fue publicado el
decreto 1819, de necesidad y urgencia, en el cual se dispuso -en lo pertinente-
que:
"A partir del día 1° de enero de 2003 las retribuciones del personal del
Sector Público Nacional y beneficiarios previsionales serán íntegramente abonados
sin la deducción ordenada por el Decreto N° 896/01 y la Ley N° 25.453, en moneda
de curso legal.
"Establécese que deberá restituirse mediante la entrega de títulos públicos,
en la forma y con las modificaciones que indique la Ley de Presupuesto para
la Administración Nacional correspondiente el ejercicio fiscal 2003, la totalidad
de las sumas que, como consecuencia de la reducción ordenada por el Decreto
N° 896 de fecha 11 de julio de 2001 y Ley N° 25.453, fueron descontadas de las
retribuciones del personal del Sector Público Nacional y de los beneficios previsionales
desde su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2002. El monto resultante queda
comprendido dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° de la Ley
N° 25.152".
Por, ello la Sala decidió que corresponde "hacer lugar a la acción de amparo
deducida por el actor, en los términos del decreto 1819/02, no impugnado en
autos" y, en consecuencia, aceptar el amparo, ordenando "la suspensión
inmediata, una vez notificada la presente, de toda reducción porcentual en la
retribución del señor Alberto Rojas con base en la normativa impugnada".