03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

El desistimiento unilateral en la ley de relaciones de consumo y su incidencia en la contratación por medios electrónicos.

La informática ha adquirido una importancia detonante y su incidencia ha sido tal que la ciencia jurídica se ve influenciada por la misma de una forma determinante.

 

1. INTRODUCCIÓN

1.1.. Informática y derecho

A medida que la globalización de los mercados, de la tecnología y de la información se extiende por el mundo surge la necesidad de un nuevo consenso sobre los valores fundamentales. A la homogeinización creciente responde la fragmentación acelerada, los pueblos se acercan cada vez más al tiempo que se dividen. Es preciso construir puentes entre ellos. Las sociedades no deben seguir necesariamente las mismas pautas de desarrollo. Sin embargo, si aceptamos que nuestro futuro se caracterizará cada vez más por una creciente interdependencia entre los pueblos del mundo, resulta necesario tratar de identificar determinados principios compartidos por todos.

Por tanto, hoy día se hace forzoso estimular la imaginación creativa y la iniciativa de los individuos, las comunidades y el conjunto de sociedades. En el mundo de hoy, donde la cultura se ha convertido en un producto comercial, resulta a menudo difícil reconocer la verdadera creatividad; como por ejemplo, quién resulta el propietario de determinados programas o conjunto de datos, quién fue el que realmente consintió ante un contrato, etc. Este punto se vincula intrínsecamente con la reglamentación de la propiedad intelectual y sus efectos, así como con temas tales como la protección de datos respecto a la susceptibilidad en la violación del derecho a la intimidad, o la propiedad privada que tanto nos concierne hoy día, en el marco de un panorama social donde se rige el fácil acceso a la información cualquiera sea su fuente.

El Derecho considerado como el conjunto de normas que en forma sistemática regula la conducta del individuo en una sociedad, no es ajena a esta realidad. Es posible distinguir la influencia de la informática en las organizaciones empresariales cualquiera sea la rama en la que se desarrollen, el tipo adoptado, ya sea pública o privada, pequeñas, medianas o grandes empresas, todas ellas son el estandarte que enmarca una adaptación al cambio producido en estos últimos tiempos. Con más seguridad afirmamos que es posible verificar la amplitud de este proceso debido al alcance que incluso ha producido el uso personal de la informática. Esto denota la extensión de esta ciencia que viene modificando las nuevas formas de trabajo a nivel mundial y un nuevo concepto de vida en todos los aspectos.

El Uruguay no ha escapado el vertiginoso proceso de trabajo a nivel legislativo que se está produciendo en todo el mundo, fomentado por los sucesivos cambios donde en sentido amplio se trasluce la asistencia tecnológica o bien la misma que ayuda a crear y permite extender su área de aplicación para abarcar nuevas formas de expresión. Propiamente la que nos introduce en nuestro análisis es la conexión entre la informática y la ciencia jurídica planteando un tema de interés fundamental como es la contratación por medios electrónicos. En ella nos introduciremos a destacar aspectos sustanciales de dicho tipo contractual y particularmente analizando su ámbito de incidencia en la nueva ley de defensa del consumidor respecto al desistimiento unilateral otorgado como poder jurídico o derecho potestativo en el marco normativo enunciado.

1.2. Incidencia de la informática en el derecho de los contratos.

La informática ha adquirido una importancia detonante y su incidencia ha sido tal que la ciencia jurídica se ve influenciada por la misma de una forma determinante. Este avance, que implica progresos tecnológicos, produce un cambio en sentido inverso respecto a la normativa jurídica que se torna más ineficiente con relación al desarrollo informático a medida que transcurre el tiempo. Es este aspecto cabe distinguir conceptos como el de Derecho Informático e Informática Jurídica, donde es menester no confundir que en el primer caso la Informática se encuentra en su rol de objeto de Derecho, mientras que en el segundo caso la informática es la herramienta de nuestra actividad.

Dentro del estudio del Derecho Informático podemos remitirnos a la definición de Vittorino Frossini entendida como la normativa dirigida a la reglamentación del uso y represión del abuso del nuevo poder informático de posesión y comercio de la información. En este sentido la vinculación es directa en materia contractual[1]. Los contratos son fuente fundamental de obligaciones (artículo 1246) en nuestro Código Civil, por medio de los cuales las partes haciendo el libre uso de la autonomía de la voluntad y considerando los ámbitos posibles de actuación con sus límites respectivos en el marco normativo del propio Código pueden crear normas privadas que van a regir y tutelar los intereses de las partes contratantes. Las mismas serán capaces de crear negocios jurídicos sin olvidar el poder normativo negocial y la capacidad jurídica como presupuestos de existencia. Asimismo son imprescindibles los elementos esenciales de validez (artículo 1261 Cód. Civil) que comprenden la capacidad de obrar, el consentimiento, el objeto y la causa. Para la producción de los efectos vale hacer referencia al plazo, la condición, al poder disposición en su doble faceta de poder de representación y legitimación para disponer. En sentido amplio esto enmarca el panorama contractual que rige en nuestro país y valdría considerar su conexión con la Informática en el ámbito jurídico.

En esta línea es no menos importante destacar la diferenciación marcada entre la contratación informática y la contratación electrónica o por medios electrónicos. Respecto al tipo referido, la prestación de las partes debe tener por objeto, o bien, el objeto del contrato debe referirse a un bien o servicio informático, o ambos, respectivamente. En contraposición hallamos al segundo tipo de contratación, que es el que nos concierne en este estudio y hace mención a la innecesariedad de considerar al objeto, ( más allá de que puede ser la Informática) el hincapié se efectúa en el empleo de medios electrónicos dentro de los cuales es importante destacar que no implica la utilización única de las computadoras. El empleo de los medios electrónicos tiene una incidencia real y directa sobre la contratación y sus efectos. Tanto el teléfono como el fax, las computadoras, se presentan de alguna manera en el proceso de formación de los contratos. Sin embargo, lo importante es destacar en qué ámbitos hablamos de contratos electrónicos y cuándo no. De ello dependerá qué normas y qué institutos jurídicos serán aplicables para algún caso determinado u otro.

Por ello nuestro análisis toma partida en el marco de la contratación por medios electrónicos más adelante se detallará su incidencia en el plano fáctico y con características de índole precisa. Así es que el contrato pertenece de manera dominante a la esfera del derecho voluntario, regido por la autonomía de la voluntad y con los límites que nuestra normativa dispone. Como ser el artículo 1291 del Código Civil que expresa: “ Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma. Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley”. También podemos indicar la letra del artículo 1253 del Código Civil que dice: “ La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes”. Con estos ejemplos prevalece la idea de vínculo obligacional al cual las partes se adhieren por voluntad propia y constituye una norma privada que las mismas construyen a los efectos de satisfacer un interés propio.

Aquí es posible distinguir cómo la voluntad nació de forma libre y una vez constituida se elige el medio (electrónico, a los efectos de nuestro estudio) para que sea transmitida a la otra parte. Según nuestro artículo 1246 (Cód. Civil), existe congruencia con este precepto debido a que la forma (consentimiento) no enmarca taxatividad salvo cuando menciona a la solemnidad como forma especial del consentimiento y para los casos en que la ley remite a ella en forma expresa. Algunos inconvenientes que pueden suscitarse en el momento de la contratación podría ser la comprobación de la identidad de los contratantes, así como la calidad del diálogo negocial, que implica un distanciamiento entre ambas partes provocado por el medio empleado para la negociación. La utilización del teléfono, el fax o las computadoras, y la intromisión en el ámbito contractual, modifica aspectos como el lugar de perfeccionamiento del contrato, el tipo, el contenido, etc.

La regla general en nuestro Derecho es el contrato consensual, y el mero consentimiento lo perfecciona. Esto trae a colación la complejidad que puede surgir la identificación de la otra persona respecto a su capacidad y la veracidad de los hechos, del interés del propio negocio, los vicios del consentimiento y la compleja reparación de los mismos amparados por la prueba. Se comprende que en principio, se hace necesario un acuerdo previo expreso o tácito entre las partes para perfeccionar sus futuras relaciones por medios electrónicos-informáticos. (consentimiento potencial). Cuando se ejecuta el programa o se acude al medio por el cual se expresa la voluntad, se perfecciona el contrato.(consentimiento dinámico).

Es menester atender básicamente a la seguridad jurídica de los contratantes. Ello nos permite considerar algunas diferenciaciones en el uso de medios electrónicos, siendo así que es aceptado que el teléfono refleja un tipo de contratación entre presentes y el fax o el correo electrónico, debido a las dificultades que producen las redes y los sistemas debe entenderse como contratación entre ausentes. En una instancia posterior se detallará la fase de perfeccionamiento del contrato con sus notas correlativas destacando la importancia que este estudio específico conlleva a los efectos de indicar el momento en que el derecho de receso toma partida en el ámbito de la ley 17.250.

2. FORMACIÓN DEL CONTRATO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

2.1. Definición de contrato electrónico

Atender a la formación del contrato electrónico nos parece de importancia a los efectos de comprender que una vez perfeccionado el mismo será posible dar funcionamiento al derecho de receso otorgado en el artículo 16 de la ley 17.250. Mal podríamos hablar de formación sin antes dar una definición de contrato electrónico. Entendemos por contrato perfeccionado por medios electrónicos a todo negocio jurídico bilateral creador de obligaciones que para su formación se vale de medios electrónicos tales como la computadora, el teléfono, fax o similar. Esta definición nos permitirá entrar a las diferentes facetas de perfeccionamiento de este tipo contractual haciendo real hincapié en la utilización de medios electrónicos como el elemento fundamental que nos concierne y nos permitirá verificar la incidencia que los mismos provocan. (supra No. 1.2.)

2.2.. Contratación entre ausentes y presentes.

Las nuevas tecnologías referentes a las telecomunicaciones, han tenido una gran repercusión en el plano de lo jurídico. Prueba de ello es la contratación a distancia perfeccionada por medios electrónicos. Hoy en día una persona puede contratar instantáneamente desde su casa y a través de una pagina web un producto o servicio brindado por una empresa o particular que puede encontrarse no solo en su misma localidad sino en cualquier otra parte de mundo. Lo que lleva a muchas personas a asombrarse por la velocidad con que puede desplazarse tanta cantidad de información a través de la red de redes: Internet. Esta nueva faceta de la contratación a distancia no ha escapado del ojo jurídico y proponemos en este pequeño trabajo un acercamiento a la misma. Concierne esta distinción en lo referente a la declaración de la voluntad de las partes, ya que esta puede hacerse de forma inmediata -entre presentes- utilizando como medio de vinculación una página web, o de manera interrumpida, entre ausentes, a través del correo electrónico, fax, o similar. Para establecer tal clasificación entre ausentes y presentes nos atenemos a la falta de intercambio inmediato de declaraciones de voluntad, ya que es esta falta de interactividad, la que determina la ausencia en la contratación[2]. Respecto a la aceptación realizada por teléfono o videoconferencia, en que ambas partes están manteniendo un diálogo con capacidad de modificación y tratamiento dinámico sin influir en el tiempo, debe ser considerada, según el profesor Miguel Ángel Davara, como una aceptación entre presentes. Sin embargo, sigue diciendo este autor, la aceptación por fax, o por correo electrónico, debido a los problemas de interoperatividad de las redes y de compatibilidad de sistemas, debe entenderse como una aceptación realizada por correspondencia, y por tanto, de aplicación la normativa sobre la contratación entre ausentes[3].

En la contratación entre presentes, entonces, no existiría mayor dificultad para determinar el momento y el lugar en que el acuerdo de voluntades queda perfeccionado, a diferencia del contrato celebrado entre ausentes, donde la determinación del momento y del lugar en que debe considerarse concluida la operación puede llegar a plantear inconvenientes. Respecto al lugar en que debe considerarse perfeccionado el contrato, nuestro Código Civil nos responde en su artículo 1265 que el mismo se perfecciona en el lugar y en el acto en que la aceptación llega al proponente, (teoría de la recepción)4. Y en cuanto al momento en que se entiende concluido el contrato, nuestro Código Civil nos indica en su artículo 1265 inciso primero que el contrato “se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente” adhiere a la teoría de la recepción. Existen de todas formas, excepciones en nuestra legislación, por ejemplo la suscitada en el artículo 1268 que destaca la teoría del conocimiento para el que realiza la propuesta y la teoría de la aceptación para la otra parte. Destacamos que este punto en el que hace mención este artículo refiere para el caso en que devenga incapaz o fallezca cualquiera de las partes. Se expresa en el artículo 1268 del Código Civil : “ Será de ningún efecto la propuesta, si una de las partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido la aceptación y la otra parte antes de haber aceptado”. Cabe señalar que las distinciones señaladas son de importancia a los efectos de indicar cuándo se perfecciona el contrato. Como dijimos anteriormente, este acto nos permitirá marcar el punto de partida para dar nacimiento al derecho de receso que nos involucra en nuestro análisis.

3. DERECHO DE RECESO

3.1.Concepción clásica

El derecho de receso constituye el núcleo de nuestro estudio. Al mismo lo consideramos en un marco normativo específico como es el de la contratación por medios electrónicos dentro de la ley de “Defensa del consumidor”. A los efectos de iniciar el análisis de esta figura jurídica, su disciplina en la ley 17250 y su ámbito de aplicación se hace conveniente bosquejar una definición y de esta forma centrarnos en su análisis y vincularnos con los aspectos detonantes del trabajo a desarrollar. Entendemos al receso unilateral como el acto de ejercicio de un poder jurídico atribuido por la ley, el contrato o un principio general de Derecho a uno o ambos sujetos de la relación, para que mediante su iniciativa y por su sola voluntad provoque la cesación del vínculo obligacional. El derecho potestativo de receso no toma en cuenta la aceptación de la otra parte, pues ésta se encuentra en un estado de sujeción respecto de la manifestación intencional de voluntad de carácter recepticio que ejercita la primera. En este caso particular, el derecho potestativo encuentra su fuente en la ley y por ende está vinculado al artículo 16 de la ley 17250.

3.2.Análisis del art. 16 de la Ley de Defensa del Consumidor.

3.2.1. Ámbito de aplicación de la norma

El artículo 16 de la Ley No. 17250 establece el derecho del consumidor, con plazo de cinco días hábiles desde la formación del contrato o la entrega del producto, a rescindir o resolver en forma unilateral el contrato cuya oferta de productos o servicios se haya realizado fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar.

La norma realiza una delimitación de su campo de aplicación, precisando que comprende la oferta de productos o servicios que se realicen fuera del local empresarial, por medio postal, teléfono, televisivo, informático o similar. Se entiende por “ fuera del local empresarial” cuando el consumidor no va al comercio donde se le ofrecen otras alternativas, donde puede ampliar sus posibilidades para realizar el contrato, o bien, cuando el consumidor no está normalmente en condiciones de comprobar directamente [4]las características del bien antes de formular su pedido5 En el caso de que se venda fuera del establecimiento, pero por los usos y costumbres, las partes contratan por teléfono porque hay una comercialización previa, encargos anteriores, formularios continuos, se conoce la mercadería, no se considera, con este criterio de razonabilidad y de interpretación lógica, una negociación fuera del local empresarial.

En cuanto a su aplicación a los contratos entre presentes y entre ausentes podemos especificar que esta diferenciación tendrá su incidencia para saber en qué momento se perfeccionó el contrato y de esta manera dar lugar al funcionamiento del derecho de receso otorgado en el artículo 16, sin embargo a nuestro entender bien podemos dar aplicación de esta norma por ejemplo en aquellos casos donde se perfeccionó un contrato por un medio interactivo (considerado entre presentes) y que esta persona adquiera un bien o un servicio sin haber observado la calidad del mismo - ya que lo hizo fuera del local empresarial – y tener el derecho al receso otorgado en la ley 17250. Si no tuviera este derecho en el ejemplo citado sólo le bastaría al sujeto averiguar por ejemplo la dirección de correo electrónico (contratación entre ausentes) y tener el derecho al receso que lo beneficia, o bien otro medio electrónico considerado entre ausentes. Pero además de creer que sería correcto considerarlo así recurrimos al texto del artículo 16 que menciona por ejemplo al teléfono como un medio electrónico para el caso citado y podemos claramente verificar que es entre presentes, así como también al hablar de “informático” podemos englobar en este concepto tanto aquellos que pertenecen al ámbito de la contratación entre presentes (interactivos) como a la contratación entre ausentes(correo electrónico). Así es que podemos citar ejemplos donde se contrate entre presentes como entre ausente pero lo importante aquí es que se den los demás elementos comprendidos en el artículo 16, todos constituyen un todo para que el derecho al receso se pueda hacer efectivo, ya que por ejemplo si realizo una contratación donde recurro al local empresarial (presentes) no se aplica esta normativa, así como tampoco aquellos casos donde verifico la calidad del producto en el local empresarial y luego recurro a algún medio electrónico (ejemplo el teléfono -presentes- o mismo la utilización del correo electrónico – ausentes -) para perfeccionar el contrato.

La aplicación se da también tanto a contratos de ejecución instantánea como continuada; pero para ello se hace necesario diferenciar algunos conceptos. El artículo 16 menciona que “ da derecho al consumidor que aceptó a rescindir o resolver”. En este punto no es menos importante distinguir ambos conceptos. A simple vista puede parecer que nos referimos al mismo concepto jurídico, sin embargo no es así. En sentido general cabe destacar que el ejercicio del derecho de receso no pude ser utilizado en cualquier situación ya que vulneraría el principio de la igualdad jurídica de los contratantes (artículo 1253 Cód. Civil). Por lo tanto se comprende al desistimiento unilateral como la consecuencia del ejercicio de un derecho de receso atribuido en el contrato por el consenso de ambas partes o por la ley o por el ordenamiento jurídico por razones ajenas a la voluntad del titular de derecho. Remitiéndonos al artículo 16, vemos que hace mención al término rescisión y resolución. Lo importante a destacar es en qué casos se aplicaría cada uno y a qué hacen referencia. Cuando hablamos de receso generalmente nos inclinamos a aplicarlo a aquellos contratos de ejecución continuada y que para que se cumpla la prestación necesita cierta duración en el tiempo. El planteo es determinar si en estos contratos, el desistimiento tiene efecto sobre las prestaciones ya cumplidas, es decir, si tiene efecto retroactivo (ex tunc). En principio se entiende que, y específicamente en el artículo 16, “en el caso de servicios parcialmente prestados el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada.” El efecto producido es ex nunc. Por lo tanto, el receso comprende únicamente el retiro de los derechos conferidos en la relación contractual, pero no las prestaciones ya cumplidas en este caso. Diferente es la resolución que generalmente se entiende que debe tener como presupuesto al incumplimiento contando con la intervención judicial para extinguir el contrato. En este sentido cabe señalar que a nuestro modo de ver, el término resolución escapa de esta situación detallada y lo que intenta establecer en el artículo 16 es la diferenciación respecto al receso en el ámbito de los efectos. Siendo así que la resolución aniquila retroactivamente el contrato, nota diferencial con el derecho de receso. Efecto ex tunc. Esto nos lleva a concluir que el término resolución será de mejor aplicación en aquellos contratos denominados de ejecución instantánea donde es imprescindible la repristinación de las prestaciones ejecutadas. En resumen, queda claro que el artículo 16 en el marco de la normativa del desistimiento unilateral será aplicable tanto a contratos de ejecución instantánea como continuada según lo desarrollado anteriormente.

Cabe señalar finalmente que la norma del artículo 16 esta limitada a los contratos con el especial tipo de propuesta (“oferta” en la terminología de la Ley de relaciones de consumo) antes señalada que se celebren con consumidores. Para ello debemos comprender básicamente la noción de consumidor a partir del estudio del derecho comparado y de la doctrina nacional.

Se observan diferentes definiciones de consumidor en el derecho comparado. Así, “Consumidor” para la legislación Argentina (Art.1 de la ley 24.240/93) es al igual que el “usuario”, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final en beneficio propio o de un grupo familiar. Para la legislación paraguaya el “consumidor o usuario” es toda persona física o jurídica, nacional o extrajera que adquiera utilice o disfrute como destinatario final bienes o servicios de cualquier naturaleza ( en una relación onerosa). La legislación española ( 26/1984 del 19 de julio de 1984) “Ley de consumidores y usuarios” o “General para la defensa de consumidores y usuarios” excluye del concepto de consumidor ( art. 2) a quien no se constituya en destinatario final porque la adquisición, consumo, almacenamiento o utilización tiene como finalidad su integración a procesos de producción, transformación o comercialización. Tampoco será consumidor el comerciante que compre para revender, ni el industrial que compre insumos para fabricar esos productos.

En la doctrina uruguaya, Andrés Mariño menciona las dos posiciones que existen al respecto y su adecuación a nuestra ley. Señala este autor que la ley uruguaya (nº 17.250) al definir el concepto de consumidor, comete el error de transcribir una norma jurídica española (art.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios) que, por su imprecisión, había sido objeto de múltiples críticas en su país de origen. El art. 2 de nuestra ley, según Mariño 6, no permite definir con precisión al consumidor pues deja sin definir al destinatario final, figura que se identifica con el consumidor. De acuerdo a esto se han expresado en doctrina dos posiciones. Una primera (J. Blengio, D. Szafir) que sostiene un concepto amplio de consumidor sobre la base de un concepto limitado de integración a un proceso económico profesional o empresarial. De esta posición se considera que sólo se integra un bien o un servicio a un proceso de producción o comercialización cuando se vierte directamente al mismo. Este razonamiento permite incluir dentro del régimen especial de la ley de Defensa del Consumidor al denominado Consumo empresarial. Para una segunda posición, a la cual se adhiere otra parte de la doctrina, el acto de consumo tiene, para el adquirente de bienes y/o servicios, la finalidad de satisfacer una necesidad particular o doméstica y ello excluye la posibilidad que un profesional o empresario adquiera un bien y/o servicio como consumidor. La diferencia de trato entre proveedor y consumidor se fundamenta en que este último carece de organización, conocimientos, pericia y experiencia de que dispone el profesional o empresario. Esta doctrina sostiene un concepto restringido de consumidor basándose en un concepto amplio de la integración de los bienes y/o servicios a los procesos económicos del mercado. Si bien en doctrina la noción de consumidor está aún en discusión, en sentido general, entendemos por consumidor, quien no adquiere un bien o servicio para reintroducirlo al mercado a través de la producción o la comercialización a terceros y sí para el consumo final. 7

3.2.2. El plazo del consumidor para ejercer el derecho de receso. Momento de su inicio y de finalización

Como se señaló, el artículo 16 expresa que: “ El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte”. Se Incluye en este concepto, que el consumidor puede dejar sin efecto el negocio sin explicación alguna [5].Cabe señalar que el término “formalización” empleado por el legislador no concuerda con el manejado corrientemente en doctrina y jurisprudencia. Perfeccionamiento es el término jurídico generalmente utilizado para estos casos y que se adecua de forma más precisa a esta situación. Como indicamos, la ley remite en este artículo al plazo de cinco días hábiles para que el consumidor rescinda, por su sola opción, el contrato luego de la formalización del mismo o de la entrega del producto.

Lo más importante en este punto es destacar a partir de cuándo corre el plazo y para ello no debemos olvidar que primero que nada al ser esta una ley tuitiva del consumidor no daría lugar a que un proveedor alegara que los cinco días de plazo respecto a la opción del consumidor, corren sólo luego del perfeccionamiento, justamente esto es porque el sujeto que compra- a quien se intenta defender- mal podría desistir por su sola voluntad sin haber comprobado el estado y calidad del producto. Este hecho será posible sólo luego de la entrega de la cosa. Por lo tanto lo que se expresa es que, en las mismas condiciones, también podría rescindir, si así lo desea, luego del perfeccionamiento sin necesidad de esperar a que el producto le sea entregado.

Haciendo un análisis exegético del artículo 16 en este punto puede traer a confusión la reglamentación del plazo y respectiva aplicación. Aceptando que el consumidor tiene cinco días hábiles de plazo para desistir unilateralmente a partir de la entrega del producto o del perfeccionamiento entonces estaríamos ante un doble plazo de rescisión en períodos separados, si nos atenemos a la letra del artículo.

Cabe pensar, ¿qué sucede en el lapso que transcurre luego de los cinco días posteriores al perfeccionamiento del contrato y el momento en que se efectúa la entrega de la cosa? ¿Tiene el consumidor derecho a rescindir en ese período?

A modo de ejemplo:

CONSUMIDOR

Derecho a rescindir   Derecho a rescindir

cinco días hábiles

de plazo

PLAZO DE

INCERTIDUMBRE

cinco días hábiles de plazo

Día 1 Día 5 Día 25 Día 30


Perfeccionamiento Fin del Entrega Fin del

del primer plazo del segundo plazo

contrato para rescindir producto para rescindir

Respecto a esta senda analítica encontramos luego que existía doctrina que la apoyaba y comprobamos que en particular Ordoqui la menciona en su libro Derecho de Consumo cuando expresa: “Además si el consumidor es el que opta no siempre coincide la entrega del producto con la formalización (rectius: perfeccionamiento) del contrato. Puede suceder que la entrega se difiera en el tiempo y se causen situaciones de real inseguridad jurídica..”8

Si nos atenemos únicamente al tenor literal de la ley, como señala al artículo 17 inciso primero del Código Civil, en el que expresa “ Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. “ , en ese lapso de incertidumbre el consumidor no podría ejercer su derecho. Esto lo consideramos poco razonable. A nuestro entender, se trata de una expresión oscura y por lo tanto nos remitimos al espíritu o intención de la misma para desentrañar su sentido. Para llegar a esta deducción nos basamos en el artículo 17 inciso segundo del Código Civil que dice “ Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su sanción.” Sería inútil que el consumidor tuviera que esperar hasta el momento de la entrega de la cosa para desistir sólo por considerar que existe un período intermedio en que carece de este derecho. Incluso creemos que sería al proveedor quien podría verse perjudicado en esta situación ya que perdería la oportunidad de venderlo a un tercero y perdería dinero y tiempo en el envío del producto. De todas formas no nos interesa el estudio de las repercusiones sobre el proveedor en este estudio. Por ello es fundamental ir paso a paso sin dejar de ajustarnos a criterios lógicos que le permitan al consumidor conciliar el derecho otorgado en el plano fáctico.

Es así que el sujeto que compra al tener un derecho a rescindir cinco días hábiles luego del perfeccionamiento así como cinco días hábiles luego de la entrega de la cosa parecería ilógico no otorgarle este derecho potestativo en el período intermedio. Por parte del consumidor sólo bastaría esperar a que el producto le sea entregado para rescindir. Cabe destacar que este análisis debe comprender aquellos casos en que se entregue el producto y entendiendo finalmente que el consumidor cuenta con el derecho a rescindir desde el perfeccionamiento hasta cinco días hábiles luego de la entrega.

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Si se analiza el derecho comparado que regula específicamente el tema, se observa que el artículo 44 LCM (Ley de comercio minorista-España) atribuye al comprador el derecho a desistir libremente del contrato en el plazo de siete días desde la fecha de recepción del producto. Debe aceptarse además la posibilidad de ejercer el derecho en el tiempo que pueda transcurrir entre la celebración del contrato y la recepción del producto. 9

A modo de ejemplo:

CONSUMIDOR

DERECHO A RESCINDIR

Día 1 Día 5 Día 25 Día 30


Perfeccionamiento 5 días posteriores Entrega Fin de

del al perfeccionamiento del de la posibilidad de

contrato del contrato producto ejercicio del derecho

de receso

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