06 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/05/2024

Una prueba accidentada

La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó un fallo que otorgó una indemnización por accidente para una profesora de inglés que, mientras tomaba un examen en la Escuela de Suboficiales de Campo de Mayo, cayó de una tarima. Los jueces sólo otorgaron el rubro daño físico y rechazaron el daño moral, estético, psiíquico y pérdida de chance.

 

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia que otorgó una indemnización por un accidente a una profesora de inglés que cayó mientras tomaba un exámen.

El Tribunal, integrado por los jueces ricardo Recondo, guillermo Antelo y Graciela Median, adoptó la decisión en la causa "García María Cristina c/ Estado Nacional Ejército Argentino s/ accidente de trabajo/enferm. prof. acción civil".

La demanda buscaba una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo. La actora se desempeñaba como empleada civil asignada al Instituto de Enseñanza Superior del Ejército, y en una ocasión, mientras tomaba un examen de inglés a los aspirantes de primero y segundo año de la Escuela de Suboficiales Sargento Cabral de Campo de Mayo, se cayó desde una tarima, lo que le produjo "una leve hipotrofia en el miembro superior derecho".

El fallo de Primera Instancia hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenando una indemnización de $67.000. En esa sentencia, la magistrada basó su indemnización en normas de derecho común, lo que fue impugnado por la demandada, que se quejó de que no se haya aplicado el Estatuto y Reglamento para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. La actora también apeló, su queja estuvo relacionada con los rubros de la indemnización.

El argumento de la demandada fue desestimado. Para los camaristas, "dicho régimen legal específico no establece que la incorporación del agente al cuerpo de la institución significa la renuncia al derecho de ser resarcido en la hipótesis descripta. Entonces, es de aplicación el principio general en materia de abdicación de derechos, según el cual la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva".

Los argumentos de la actora tampoco surtieron el efecto deseado, ya que los magistrados disminuyeron el monto de la condena, de acuerdo a la fundamentación desarrollada en el voto del juez Recondo, que sólo admitió la procedencia de una indemnización, de $60.000, por daño físico, excluyendo la pérdida de chance, el daño moral psicológico y estético.

Recondo explicó que el daño físico estaba probado, ya que el peritaje médico practicado dio cuenta de que la actora padecía una incapacidad laboral total del 30% por la leve hipotrofia en el miembro superior derecho. El experto aclaró que, en la vida diaria de la actora, "la menor funcionalidad de su hombro y la hipotrofia del miembro superior derecho le generan agobio en la realización de sus tareas en la computadora de su trabajo, en su casa y en su arreglo personal", por eso la indemnización de daño físico.

La pérdida de chance, según la opinión de los magistrados "aparece como una probabilidad incierta -carente de suficiente fundamento- y una mera expectativa, no apoyada en elementos objetivos de que se hubieran obtenido ingresos mayores".

El daño estético, por su parte, también fue rechazado. El fallo explicó que "la alteración estética debe -para ser indemnizable- repercutir negativamente en la economía personal de la víctima -sea como daño emergente o como lucro cesante (art. 519 del Código Civil)- o causar alguna enfermedad psicológica o sufrimiento asimilables a la hipótesis de daño psicológico o moral". La mujer reclamaba el resarcimiento por una cicatriz ocasionada por el accidente. Pero el Tribunal de Apelaciones entendió que "la incapacidad física que padece la actora responde a la hipotrofia del miembro superior derecho y no a la cicatriz de piel allí ubicada".

El mismo camino siguió el daño psicológico, que fue rechazado porque, a juicio de la Cámara, las secuelas psíquicas del accidente se dieron más por la personalidad que tenía la víctima que por el accidente en sí. En otras palabras, el fallo detalló que no podía soslayarse "que la actora tiene una personalidad que ´presenta componentes de tipo histriónicos, hipocondríacos y paranoides, sin que éstos generen un malestar significativo en las actividades de la vida diaria, salvo por las crisis de angustia manifiestas a lo largo de su vida´" y que "el accidente de autos le provocó ´un estado de angustia aguda´, siendo probable que por las características de su personalidad, ´requiera en cada crisis vital o suceso de la vida que exige la puesta en marcha de mayores montos de energía y recursos, un andamiaje terapéutico para su elaboración´.

La conclusión que sacaron los jueces de ea concepción en la personalidad de la demandante, que surgió del peritaje psicológico, fue que "el accidente de autos no provocó un daño psíquico en la actora, sino que -como surge del informe pericial- le provocó un estado de angustia agravado por su personalidad de base". "Así las cosas" - continuó el fallo - "el daño psicológico debe ser desestimado como materia autónoma, pues -por lo dicho- ese rubro puede subsumirse en los rubros “daño material” o “daño moral”. Una solución contraria equivaldría a compensar dos veces un mismo tipo de perjuicio".



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