17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Los seguros también son bienes de consumo

La Corte bonaerense rechazó el recurso de una aseguradora que quería excusarse de responder por los daños sufridos por un cliente suyo, alegando que las cuotas del servicio brindado estaban atrasadas. Con la prueba del accionante, los jueces se inclinaron a su favor en base a la Ley de Defensa al Consumidor.

 
Las empresas de seguros tienden a defenderse de diversas formas ante las demandas por no cubrir los gastos de diferentes eventualidades: en choques, indagan sobre el estado de conciencia del conductor, las implicancias de terceros, y todo una serie de excusas que algunas veces funcionan, pero que no siempre son tenidas en cuenta por los jueces.
 
En el caso de los autos “Torres, Oscar y otra contra Gallo, Gustavo Adalberto y otros. Daños y perjuicios”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que aunque la única constancia del pago de la cuota de parte de un cliente accidentado sea una prueba supletoria y no los recibos correspondientes, en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, cabía darle la razón al actor.
 
En su voto, el juez Carlos Soria señaló que “tiene resuelto esta Corte que en materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función del actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a quien quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por el adversario en la litis”.
 
El magistrado señaló que “de ahí que, mientras el actor debe acreditar el acto constitutivo de su derecho, al demandado le incumbe justificar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos”. 
 
“Conteste con ello, el pago de la cuota fuera de término y la suspensión de la cobertura a la que diera lugar, son aseveraciones que deben ser acreditadas por la citada en garantía. Así lo ha resuelto esta Corte al decir que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora excepcionante, quien al no haberla abastecido debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento”, precisó el camarista.
 
El vocal manifestó: “Tampoco es de recibo el embate deducido, a todo evento, con sustento en la pericia contable de la que, esgrime la quejosa, surgiría que la póliza fue suspendida por falta de pago. Si bien es cierto que el experto así lo expresó, no lo es menos que a instancia del accionante -impugnación mediante- aclaró que tal respuesta se sustentó en lo informado por la propia compañía”.
 
“De otra parte, la impugnante no rebate idóneamente lo afirmado por la alzada en cuanto a que de aquél dictamen sólo pueden extraerse las fechas de vencimiento de las cuotas, las de rendición de pago y de registración de aquéllos, pero en modo alguno cuál ha sido la fecha de su recepción y que deviene inadmisible interpretar que pese a la póliza contratada la cobertura fue declinada mes a mes hasta que se ingresó el pago de la cuota (a fin de mes), para volver a brindar cobertura unos escasos días hasta el vencimiento de la siguiente cuota”, expresó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara señaló que “lo expuesto, sin perjuicio de remarcar que, a tenor de lo expuesto por el perito, mediando un productor de seguros -como acontece en la especie- los pagos son asentados cuando él los rinde, evidenciándose así que no media coincidencia entre la recepción y rendición. En todo caso, incumbía a la citada en garantía procurar que la pericia fuese completa y eficaz respecto al propósito de acreditación perseguido: "suspensión de cobertura por pago fuera de término", para eximirse de responsabilidad”.
 
El sentenciante explicó que “cabe advertir que el recurrente ha soslayado denunciar la violación de la ley de Defensa del Consumidor en la cual la Cámara apoyó las presunciones que la llevaron a decidir en favor del tomador del seguro, en su carácter de consumidor y usuario”.


dju

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