15 de May de 2024
Edición 6966 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/05/2024

No sólo en un juicio se regulan los honorarios

La Cámara Civil de Mendoza determinó que se debían regular los honorarios de una abogada por la tramitación de un expediente administrativo. “Cualquiera sea la labor desarrollada, corresponde una regulación de honorarios al profesional que la desarrolló”, afirmó el Tribunal.

 

El trabajo de un abogado no sólo se inicia con la actuación judicial, sino que todas las tareas realizadas para un cliente también son consideradas una labor. Esta cuestión de sentido común, en los autos “G., M. C. c/ C. L. C. E. Regulación de Honorarios”, fue sometida al arbitrio de la justicia.

La actora era una abogada que realizó un reclamo provisional ante el Ministerio de Justicia a favor de su cliente, tendiente a efectuar un cambio en el régimen salarial de este último, que era personal retirado de las fuerzas armadas.

Antes de que el reclamo administrativo haya sido resuelto, el demandado le envió una carta documento a la letrada, revocando el poder que le había otorgado para realizar el las gestiones encargadas. Posteriormente, a raíz del reclamo iniciado, el demandado cobró lo solicitado por la abogada en su presentación.

A raíz de ello, la letrada le solicitó a su cliente que le abone sus honorarios, y al recibir una respuesta negativa, recurrió a la justicia en procura de que se le regulen sus honorarios.

En primera instancia se hizo lugar a su reclamo. Bajo la premisa de que “la misión de los abogados, con relación a la tarea encomendada  por su cliente,  es una obligación de medio y no de resultado”, se le regularon honorarios a la letrada, sin embargo, al considerarlos exiguos y por no haberse determinado desde qué fecha debían cobrarse ni tampoco si se aplicaba alguna tasa de interés, recurrió el pronunciamiento ante la Cámara del fuero.

La Segunda Cámara en lo Civil de la Primera Circunscripción de Mendoza, en un fallo que contó con el voto de los jueces Silvina Furlotti, Gladys Delia Marsala y Horacio Gianella, resolvió subir el monto de los honorarios.

Para así decidir, expresó que “el art. 23 de la ley arancelaria local establece, en lo que ahora nos interesa,  que ‘en las actuaciones administrativas en que haya intervenido un letrado o un apoderado, el honorario se regulará por aplicación de las normas de esta ley, el profesional deberá solicitar la regulación al juez en lo civil, comercial y minas en turno de la circunscripción judicial correspondiente, quien con las actuaciones a la vista la practicará…’”.

Por otra parte, los magistrados recordaron que “en cuanto al procedimiento a llevar a cabo en la tarea de determinar estos honorarios el artículo establece un simple procedimiento, conforme al cual el profesional debe solicitar la regulación al juez competente y éste, con las actuaciones a la vista, la practicará”.

Por lo que se estaba frente a un procedimiento en el cual “el profesional sólo debe solicitar se le regulen los honorarios, acompañando las actuaciones pertinentes para que el juez tenga este esencial, aunque único, elemento para fijar la retribución”.

Asimismo, recordaron los jueces que “en cuanto al modo de fijar los honorarios por actuaciones administrativas, en cualquier gestión de este tipo en la que se haya desplegado actividad profesional, por un abogado o  un procurador, asistiendo jurídicamente y/o representando al administrado, se genera el derecho a la percepción de honorarios”.

Sin embargo, también aclararon que “las labores de carácter administrativo realizadas deben ostentar alguna entidad, semejante a un proceso judicial, pues de lo contrario no corresponde atribuirles un honorario similar a los que se devengan en actuaciones judiciales”.

Sobre esos cimientos, la Alzada ponderó que del mismo modo, había que hacer una distinción “entre un expediente administrativo tramitado en su totalidad o alguna de sus etapas y una mera presentación administrativa que no revista el carácter de un proceso, con sus plazos, recursos, etc., supuesto este último en que no corresponde asimilar los honorarios allí devengados con los de un proceso judicial”.

Luego, la Cámara recurrió a un precedente jurisprudencial similar, en el que se expresó que “las labores preparatorias de gestiones administrativas frustradas por la revocación del mandato efectuada por el demandado deben ser remuneradas puesto que así surge de las normas que garantizan y salvaguardan el derecho a una justa retribución por el trabajo personal. Por lo que, no existiendo otra norma con mayo-res semejanzas a la situación planteada, la aplicación del artículo 10 de la Ley de Aranceles resulta ajustada a los principios generales del derecho por razones de analogía”.

Por tales motivos, el Tribunal concluyó que “cualquiera sea la labor desarrollada, corresponde una regulación de honorarios al profesional que la desarrolló, cuya entidad y extensión permitirá, conforme a los criterios antes explicados una determinación justa de los emolumentos”.

Ya establecida la procedencia de los honorarios, los jueces se dispusieron a determinar su suma, para lo cual precisaron que se debía precisar “inicialmente, si la actividad administrativa es susceptible de apreciación pecuniaria o, por el contrario, carece de contenido patrimonial, para analizar la regulación”.

En tal sentido, manifestaron su discrepancia con lo resuelto en la instancia de grado, ya que allí se consideró que las gestiones fueron indirectamente de carácter patrimonial. El objeto del reclamo administrativo tiene claro contenido patrimonial, por cuanto el reescalafonamiento no tenía ningún otro designio que conseguir el cobro de lo debido, retroactivamente, y la colocación de la situación del actor en un mejor salario”, refutó el fallo.

Consecuentemente, se juzgó que configuraba la labor de la abogada “una análoga actividad a una primera instancia judicial, pues al decir de la CSJN ha sido sustitutiva del hipotético juicio en el que se persiguiera la misma finalidad”.

Por lo que finalmente, se estableció que “al no haberse terminado el trámite, por aplicación analógica del art. 11 del arancel cabe entender que la regulación debe acotarse al 75% de lo que correspondería por juicio completo, atento al avance del procedimiento administrativo a la época en que fuera revocado el poder a la profesional”.



dju
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