17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial

Si en primera instancia no se trató...

La Cámara Civil rechazó la pretensión de una mujer para que se incluya en la liquidación de los bienes gananciales de una sociedad conyugal los honorarios del ejercicio profesional del accionado, dado que no fueron materia de prueba ni decisión en la primera instancia.

 

“Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos”, expresa el artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial.

Esa normativa fue tenida en consideración por los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, en los autos “C., M. C. c/ D., A. D. s/Liquidación de sociedad conyugal”.

En el caso, los jueces decidieron rechazar el pedido de una mujer para que, en la liquidación de los bienes gananciales de una sociedad conyugal, se incluyan los honorarios del ejercicio profesional del accionado. Lo decidieron así debido a que no fueron materia de prueba o decisión en la primera instancia.

Los magistrados precisaron que “en los recursos concedidos en relación, son acotadas las potestades del Tribunal ya que debe resolver únicamente sobre la base de los mismos elementos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia”.

“De modo que la alzada no tiene una función renovadora del proceso sino revisora, limitada al examen de la regularidad y justicia de la decisión, sobre la base de los elementos de juicio efectivamente incorporados. Concordantemente, las partes también sufren restricciones, ya que no procede la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba, prohibición que alcanza a la incorporación de documentos junto con los memoriales”, explicaron los camaristas.

En este mismo orden, los vocales consignaron que “el proceso de liquidación de la sociedad conyugal agota su virtualidad con la división de los bienes que la integran, oportunamente denunciados, resultando improcedente incluir en la litis otros que no fueron objeto de ella, ni ampliarla incluyendo nuevos en la etapa de ejecución de sentencia”.

En relación al pedido concreto realizado por la accionante, los miembros de la Sala destacaron que “la postura asumida por la apelante desconoce la situación alcanzada por los efectos de la preclusión procesal y la cosa juzgada, e importa una contradicción inadmisible con una conducta anterior adoptada en el juicio por la actora”.

Los integrantes de la Cámara puntualizaron que “debe recordarse que la cosa juzgada precluye todas las cuestiones alegadas o que se hubiesen podido alegar en el proceso, de modo que no cabe en esta instancia proponer cuestiones que no fueron planteadas y decididas”.

Los jueces siguieron su análisis precisando que “de ahí que por haberse establecido en definitiva -en función de la prueba producida en autos- los estipendios que como fruto de la labor profesional del accionado deben computarse como integrantes del haber ganancial para su liquidación, resulta acertada la solución arribada en la anterior instancia”.

Esto es así, según los magistrados, debido a que “en tanto no cabe admitir la pretendida ampliación -relativa a créditos que no fueron materia de prueba ni decisión- una vez agotado el debate concluido con el dictado de la sentencia que no mereció reproche de la ahora apelante”.

“Los reembolsos que fueron reconocidos al accionado -por los alimentos abonados durante la sustanciación del juicio de divorcio y pagos por tarjetas de créditos y bancos-, son sumas que integran la cuenta liquidatoria definitiva, establecido el derecho que le asiste a compensar su crédito en la medida del que esgrima la actora en su favor, no resulta desacertada la inclusión de intereses efectuada por el accionado en relación a su acreencia”, enfatizaron los camaristas.



dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486