Lindolfo Díaz, dos años después de ser separado de su cargo como juez de instrucción de Corrientes, inició acciones judiciales a fin de lograr la reparación de los daños y perjuicios provocados por la decisión de prescindir de sus servicios. Los autos fueron caratulados ”Díaz, Lindolfo Saúl Osvaldo c/ Poder Ejecutivo Nacional”.
Indicó que fue removido de su cargo de juez sin que se le realice ninguna imputación de delito sobre algún hecho puntual, y la única razón que conoció, al igual que otros colegas, fueron las declaraciones de la interventora Claudia Bello en 1992 a diversos medios de comunicación, en el que afirmó que la purga de jueces se debió al saneamiento del Poder Judicial y a la lucha contra la corrupción.
La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional resarcir los daños y perjuicios provocados por la decisión de separarlo de su cargo por supuestos hechos de corrupción que nunca le fueron formalmente imputados.
El Estado Nacional recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalando que la sentencia contradecía la doctrina de la propia Corte Suprema, ya que había hecho lugar a una acción que estaba prescripta, pues para la impugnación de los actos de la interventora federal se debe interponer la acción dentro de los 90 días hábiles.
Además entendió que la decisión del a quo era contradictoria, ya que si bien defendió la legalidad del acto administrativo que dispuso la remoción del juez, condenó al Estado por su responsabilidad por actos ilícitos, solicitando así la tacha de arbitrariedad de la sentencia.
El Procurador Fiscal Ricardo Bausset, dictaminó a favor de las pretensiones del recurrente, y observó que en efecto la acción se encontraba prescripta de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El plazo era de 90 días hábiles, por lo que la interposición de la demanda luego de dos años luce extemporánea.
La mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Carmen Argibay, interpretaron la cuestión de una manera completamente diferente.
Afirmaron que la pretensión del actor no era la de impugnar el acto administrativo que dispuso su remoción, sino obtener la reparación de los daños y perjuicios a su honor por las declaraciones de la interventora federal de Corrientes en 1992 a diversos medios de comunicación.
En esa oportunidad, había justificado públicamente la separación de los jueces en un proceso de saneamiento del Poder Judicial y anti corrupción. Sus palabras provocaron que recaiga sobre la cabeza del magistrado la deshonra, más cuando luego no se le imputó ningún delito durante su desempeño como juez.
Para los ministros, en ningún momento el actor solicitó la nulidad del acto, ni ser reincorporado –solución que debería adoptarse de declararse nulo el acto administrativo que dispuso su remoción-, por el contrario sólo litigó por los daños y perjuicios provocados por las declaraciones públicas de la interventora, las cuales de no haber existido, no hubieran dado lugar a ninguna indemnización.
Por ello, no se debe aplicar la prescripción de la acción de 90 días hábiles, no siendo así extemporánea su presentación judicial.
Por su parte, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni y Juan Maqueda, adoptaron las razones expresadas por el agente fiscal, entendiendo que la impugnación del acto administrativo se encontraba prescripta.