30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024

Los jueces se quedaron sin actualización salarial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el decisorio del máximo tribunal entrerriano en lo atinente a la improcedencia de la actualización monetaria del salario de los demandantes. El tribunal consideró que la intangibilidad de los haberes de los jueces no debe transformarse en un privilegio de unos pocos. Sin embargo, por acuerdo con el gobierno provincial igualmente se logró una actualización de los haberes. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti, integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Chiara Díaz, Carlos Alberto c/Estado provincial s/acción de ejecución”, hicieron lugar al recurso extraordinario federal confirmando lo decidido por el máximo Tribunal de Entre Ríos sobre la no indexación de los salarios de los jueces demandantes. Por su parte, Carlos S. Fayt expresó disidencia, al considerar mediante la ideología de Alexander Hamilton que correspondía la indexación; mientras que Carmen M. Argibay expuso también disidencia, pero sólo al considerar inoficioso y desactualizado lo decidido por el tribunal anterior.

Chiara Díaz, Carubia y Carlomagno, magistrados de la justicia entrerriana, demandaron al Estado provincial, a fin de lograr el cobro de haberes adeudados por la provincia. También pretendían indexarlos de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo.

El juzgado de primera instancia, hizo lugar al planteo efectuado por los magistrados, ordenando que se practique la ejecución respecto de los emolumentos adeudados, practicando la indexación de los mismos.

Durante la tramitación del recurso de la fiscal que daría al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos oportunidad de pronunciarse a través de una composición de conjueces, el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto Nº 15/04 en el que se dispuso: ”Art. 1º: Decláranse de legítimo abono e incorporadas al patrimonio de los actores, todas las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de primera instancia recaídas en las acciones de amparo enumeradas en el Anexo I del presente. Art. 2º: Instrúyese al Fiscal para desistir de los recursos deducidos en las actuaciones referidas en el artículo anterior y allanarse a las recurridas por la parte actora. Art. 3º: Dispónese la liquidación a los actores en los juicios planillados en el Anexo I del presente de los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2003 y al SAC 2º semestre de 2003, en base a los valores resultantes de la aplicación de las Leyes 8.069 y 8.654. Art. 4º: El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial...”

El máximo tribunal provincial, por su parte, confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la ejecución de los haberes adeudados por la provincia, y revocó la indexación otorgada.

El órgano judicial ”aseveró que los mecanismos tendientes a aplicarla la actualización sobre los haberes de los miembros del Poder Judicial de la provincia, se encontraban suspendidos por la Ley 25.561, de emergencia pública, dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de atribuciones que le son propias y que debía prevalecer sobre la legislación provincial que se le opusiese.”

Los actores, disconformes con lo resuelto por el tribunal dedujeron recurso extraordinario federal. El Procurador Fiscal del Alto Tribunal, Ricardo O. Bausset, consideró que el decreto provincial mencionado era un verdadero allanamiento, por lo que lo resuelto por el Superior Tribunal de Entre Ríos no resultaba congruente con el reconocimiento del derecho de los recurrentes realizado por la provincia. Por lo que consideró adecuado admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia respecto de la prohibición de indexar.

Contrariamente a lo dictaminado, la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideraron correcto el criterio adoptado por el tribunal anterior. Mencionaron que dichos magistrados destacaron ”que el régimen de indexación previsto en las leyes provinciales 8.069 y 8.654 carecía de validez porque desconoce la prohibición general de utilizar mecanismos de actualización monetaria establecida en las leyes federales 23.928 y 25.561”, y ”que la garantía de la inamovilidad de los sueldos de los jueces consagrada en el art. 156 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos no comporta un privilegio que ponga a los magistrados locales a salvo de cualquier hipótesis de reducción del poder adquisitivo de sus haberes…”

La Corte aclaró que de ninguna manera el Decreto 15/04 importa un allanamiento a las pretensiones de los accionantes, ni reconocimiento alguno de ningún derecho; pues sólo otorga la posibilidad de allanarse a la fiscal, cosa que no hace, pues consideró que no se hallaban los autos en el momento procesal adecuado para hacerlo, siguiendo adelante con la objeción de los decidido en la instancia primaria.

Citó el alto tribunal las afirmaciones de la fiscal al sostener ”que la denominada garantía de la "intangibilidad" de los sueldos judiciales no constituye un privilegio”; y que solamente funciona de manera que el Poder Judicial quede a salvo de la injerencia de los otros dos poderes, y les impone a estos el deber de abstenerse ”de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes.”

Según la propia Corte Suprema, el máximo tribunal de Entre Ríos ”le ha otorgado a la garantía constitucional referida su justo alcance al aclarar que ella no instituye un privilegio en favor de los magistrados que los ponga a salvo de cualquier viento que sople.”

Afirmó también la máxima instancia nacional que ”actualizar únicamente los haberes judiciales, exceptuándolos de la prohibición general vigente en la materia, equivaldría no a mantenerlas sino a incrementarlas respecto de las retribuciones que perciben los restantes asalariados.”

Respecto de la prohibición de indexar dictada por el Congreso de la Nación, el tribunal mencionó que ”la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso”.

En la misma línea argumental, Zaffaroni y Lorenzetti, en su voto, mencionaron que ”esta Corte ha dicho, reiteradamente, que su respeto es fundamental para la independencia del Poder Judicial y para la forma republicana de gobierno. Por ello es que esa norma no consagra un privilegio ni un beneficio exclusivo de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado.”

Ambos magistrados interpretaron que la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces fue creada con un espíritu diferente a que los actores pretendieron darle, ya que ”la intención fue legar un verdadero estado de derecho para las generaciones que los sucederían. Por ello es que la grandeza de estos propósitos no puede ser reducida mediante una interpretación que presente a estos reclamos como un conflicto salarial o un privilegio de unos pocos, intolerable para el resto de los ciudadanos.”

Aplicando también tesis análoga a la del fallo “Peralta” respecto de la extensión de los derechos, afirmaron que ”todo derecho tiene su límite”

Por su parte, Elena I. Highton de Nolasco analizó un precedente importante que fue citado por los actores al momento del reclamo de su pretendido derecho: "Bonorino Peró", imponiéndose, en cambio, la doctrina establecida en "Mill de Pereyra". Toda vez que ” Cabe… descartar la aplicación en esta causa del caso —tantas veces citado por los recurrentes— "Bonorino Peró" (Fallos: 307:2174), desde que este último fue dictado por el tribunal en un contexto diferente al existente luego de sancionada la ley de convertibilidad.”

A su vez la magistrada sostuvo ”que en "Mill de Pereyra" este tribunal recordó "que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado".

También mencionó que”tal como se dijo en "Mill de Pereyra", la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo con el contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto.”

En cambio, Carlos Fayt consideró adecuada la actualización –además de considerar el decreto como un allanamiento por parte del Estado que deja sin objeto el pleito-. Citando a Alexander Hamilton afirmó que "las fluctuaciones del valor de la moneda y el estado de la sociedad harían inadmisible una tasa fija de retribución. Lo que podría ser extravagante hoy podría dentro de medio siglo resultar exiguo e inadecuado. Fue por lo tanto necesario dejar a la discreción de la legislatura la variación de sus provisiones de conformidad con la variación de las circunstancias, pero sin embargo bajo tales restricciones como para colocar fuera del poder de ese cuerpo el cambio en perjuicio de los afectados"

Por su parte, y solitariamente, Carmen Argibay consideró que ”el reenvío y la eventual sentencia del STJER carecería de todo efecto concreto, en tanto el perjuicio denunciado, cualquiera haya sido su efecto sobre la inmunidad salarial de los jueces, se ha visto compensado de manera íntegra y definitiva por virtud del Decreto 15/2004 dictado por el ejecutivo provincial. Es decir, el punto constitucional sobre el cual esta Corte podría solicitar, mediante reenvío, el pronunciamiento del STJER ya no tiene actualidad.”

Por lo expuesto, y debido a que la opinión de la mayoría ha primado respecto de la los dos últimos magistrados, el tribunal declaró admisible el recurso extraordinario, confirmando el decisorio objetado.



dju / dju
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